Miscelánea jurídica

AutorFederico Bravo López
CargoDel Cuerpo de Letrados de Justicia y Culto
Páginas827-840

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La obligación de seguridad en el contrato de transporte de personas

Henri Mazeaud.-Revue trimestrielle de Droit civil, Julio-Septiembre de 1929, páginas 614 y siguientes.

Difícil es de resolver si este contrato crea tal obligación. El problema es el siguiente: ¿ Está obligada la Empresa, por el contrato, a asegurar a los viajeros?

Es evidente que el Empresario tiene la obligación de conducir al viajero de un lugar a otro, en el tiempo fijado por los horarios, etc. Si no se cumple alguna de estas obligaciones, y se sigue algún perjuicio, hay desde luego responsabilidad contractual. ¿ Pero no nacen otras obligaciones del contrato, entre ellas la de seguridad? La jurisprudencia, al principio, se pronunció por la negativa, sosteniendo que en tal caso la responsabilidad era sólo delictual ; pero, posteriormente, en todas sus esferas, ha cambiado de parecer. Efectivamente, el viajero entiende que la Compañía lo ha asegurado ; pues lo mismo que exige calefacción y podrá intentar una acción de responsabilidad contra la compañía, si enferma por una calefacción insuficiente, con mucha más razón podrá hacerlo en un choque ; claro que ella contestaría que no ha habido acuerdo de voluntades, pero la argumentación es débil, pues desde el momento en que entrega el billete, tiene la intención de que no se produzca ninguna colisión entre sus trenes ; no prevé el accidente más que cuando se ha realizado.

Pero, ¿ cuál es el alcance de esta obligación ?

Puede entenderse que la Compañía responde en todos los acci-Page 828dentes que se produzcan por el hecho del transporte, y faltando la Compañía a su obligación, lo cual tendría que probarse, o de una manera más onerosa para la misma, a saber : que ésta se compromete a conducirlo sano y salvo a su destino, en cuyo caso es la Compañía quien tiene que probar la falta cometida por el viajero o la fuerza mayor.

¿Cuál de las dos interpretaciones elegiremos?

En buena lógica la primera, pues se funda en la distinción entre transporte de cosas y personas ; efectivamente, como las cosas son inertes, y si son animales están en la imposibilidad de moverse, toda la responsabilidad será de la Compañía, salvo, el caso de fuerza mayor o la falta del expedidor ; mas si se trata de personas, como éstas tienen la libertad de sus movimientos, puede suceder que el accidente sea debido a su imprudencia, no pudiéndose presumir que todo accidente causado en el curso del viaje tenga caso el transporte mismo.

Sin embargo, la jurisprudencia francesa ha adoptado la segunda interpretación, porque si la obligación de seguridad ha pasado del dominio delictual al contractual, ha sido para facilitar la acción del transportado, para evitar las dificultades insuperables de la prueba y sólo esta interpretación permite conseguir plenamente el objeto propuesto.

La obligación de seguridad en el contrato de enseñanza

Parece, a primera vista, que el padre que lleva su hijo a un colegio y en él le ocurre algún accidente, debe asimilarse este caso al contrato de transporte, debiendo el colegio devolver el hijo sano como lo recibió, a no ser que pruebe que no hubo, falta ; pero la argumentación es falsa ; el contrato comprende sólo la enseñanza, no la seguridad de la persona ; de esta manera se extiende abusivamente la convención, se da a las partes una intención que no han tenido, viendo en el contrato una obligación de seguridad.

La obligación de seguridad en cuanto a personas y bienes

Hay que interpretar la voluntad de las partes. ¿Han puesto a cargo de alguna de ellas tal obligación? Sólo en la afirmativaPage 829puede hablarse de responsabilidad contractual. Necesítase, pues, descubrir la intención de las partes respecto al contenido de la convención.

Cuando se consigna en una cláusula expresa la obligación que contraen, nada es más fácil, pudiendo hacerlo, no sólo respecto a las obligaciones esenciales, sino también a las accesorias, sin más límites que no poder ser contrarias al orden público y a las buenas costumbres y que no sean incompatibles con el contrato.

El problema, en cambio, es muy arduo cuando no hay cláusula expresa, correspondiendo entonces a los jueces descubrirla ; éstos tendrán en cuenta los usos y las reglas esenciales fijadas por el legislador para los casos en que las. parles nada hayan previsto; pero no se pretenda que, siendo creada la obligación por un texto legal, la responsabilidad no es contractual ; eso sería olvidar que el texto que crea la obligación es simplemente interpretativo de la voluntad de las partes, que, al no derogarlo expresamente, han incorporado las obligaciones al contrato. A veces, el legislador, no sólo establece reglas supletorias, sino imperativas, las cuales, al ser violadas por los contratantes, por excluir de la convención una obligación que les impone el legislador, provocan la nulidad del contrato ; pero si las partes nada han previsto en el contrato, con relación a la obligación impuesta por una regia imperativa, ¿qué ocurrirá? Desde luego, no puede decirse que las partes la hayan aceptado tácitamente, y parece que la voluntad de los contratantes no interviene, porque no tienen la facultad de rechazar la obligación que impone. ¿ Entonces será una responsabilidad delictual ? No : pues el legislador no hace más que reglamentar el contrato, imponiendo una obligación, pero sólo en el caso de aceptar el contrato ; hay casos numerosos en que un texto dispositivo, o aun el mismo orden público, da ciertas consecuencias a un, contrato. Luego aunque las partes las hayan omitido, consciente o inconscientemente, tienen que entrar en el molde legal, incorporándose estas reglas al contrato desde el momento en que lo han aceptado.Page 830

Locación de obras y mandato en el proyecto italofrancés de las obligaciones y contratos

Donato Magno.-Revista de Derecho Civil, de Milán, Mayo-Junio, 1929, páginas 210 y siguientes.

En Derecho romano, el criterio de separación entre el mandato y la locación era el de la gratuitidad u onerosidad ; pero la gratuitidad no perjudicaba la estipulación de un honorario, si bien éste no implicase una actio mandati, sino sólo extra ordinem ; varias doctrinas se han formulado para explicar tal antinomia, sin que ninguna se haya impuesto hasta hoy.

En la legislación moderna, el problema de tal distinción ha tomado un nuevo aspecto y una mayor importancia, desde el momento en que la gratuitidad no se reconoce como algo esencial al negocio del mandato ; de aquí que el problema se haya puesto sobre otras bases y se hayan formulado, para explicarlo, las tres teorías siguientes: 1.° Teoría de la...

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