Méritos y límites de los llamados nuevos derechos

AutorHeribert Franz Koeck
Páginas33-53

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Ver Nota1

1. Nuevos derechos "aclamados con entusiasmo y observados con recelo"

“Somos titulares de más derechos de los que pensábamos”2. Este es el comienzo de la declaración introductoria del Proyecto de Carta de Derechos Humanos Emergentes de 2003, que expresa la convicción de que “los derechos humanos emergentes son las demandas legítimas de la sociedad civil para la formulación de nuevos o actualizados derechos humanos”, teniendo en cuenta que desde la Declaración universal de Derechos Humanos de 1948 la sociedad tanto a nivel nacional así como internacional ha experimentado profundas transformaciones al igual que la globalización se ha intensificado. Como resultado de todo esto, han surgido nuevas necesidades humanas urgentes. Es de esperar que los derechos humanos emergentes traducirán estas nuevas necesidades en “nuevos derechos”3. La Declaración Universal de los Derechos Humanos Emergentes de 20074establece que “todos los seres humanos –libres, iguales y dotados de dignidad– son titulares de más

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derechos que sólo aquellos que son reconocidos, protegidos y garantizados” en estos momentos.

Otros consideran la aparición de nuevos derechos con menos entusiasmo. No todos los nuevos derechos son indiscriminadamente bienvenidos. En un documento titulado The Challenges of “New Rights” and Militant Secularism, presentado a la Vigésima Séptima Sesión Plenaria de la Academia Pontificia de las Ciencias Sociales en 2012, Marta Cartabia advierte que los “nuevos derechos” pueden surgir “de una concepción reductiva de la persona y difundir una cultura libertaria5de los derechos humanos”6. Mientras que ella admite que “los nuevos derechos enfatizan la capacidad individual de la libre elección, un componente importante de la libertad humana y la personalidad humana, de hecho”, establece que “lo más problemático es indudablemente evaluar si el énfasis de los nuevos derechos de un hombre autónomo y autodirigido captura una imagen completa de la experiencia humana” , ya que estos derechos “enfocan la libertad de elección y la autonomía mientras ocultan otras dimensiones de la experiencia humana: la dependencia, las limitaciones fácticas y las condiciones sociales, la necesidad y las relaciones, por nombrar sólo unos pocos. El resultado es a menudo una imagen legal reductiva del sujeto humano, en la que el titular de los derechos aparece de alguna manera artificial, tergiversado”. De hecho, “la tendencia [...] de enfocarse demasiado estricta y exclusivamente en el libre albedrío implicará una atenta consideración porque puede poner en peligro la promesa de liberación que esos derechos conllevan”7.

Prima facie, parece poco probable que los derechos postulados por la Carta y por la Declaración Universal de los Derechos Emergentes, por una parte, y los nuevos derechos discutidos por Cartabia, por otro, no tengan nada en común.

2. La carta de derechos humanos emergentes

La Carta “concibe los derechos emergentes como derechos ciudadanos” e “implica una nueva concepción de la participación ciudadana”. Su objetivo es superar el punto de vista individualista y liberal de la Declaración Universal de los Derechos Humanos considerada “un documento fundador de una ética humanista del siglo XX”. Por el contrario, “la Carta de Derechos Humanos Emergentes surge de la experiencia y las voces de la sociedad civil

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global a principios del siglo XXI”, el cual “debería [...] considerarse, para los individuos y los Estados, un nuevo imperativo ético”.

Sin embargo, la Carta no pretende “sustituir los instrumentos existentes; por el contrario, los complementa y fortalece”. En sus propias palabras, la Carta trata de satisfacer “la necesidad de globalizar la solidaridad, desarrollar proyectos alternativos, imaginar nuevas alianzas, favorecer nuevas formas de resistencia, y garantizar efectivamente nuevas propuestas para una democracia internacional, desarrollo sostenible y paz”8.

a. Democracia, ¿la fuente de todos los derechos (emergentes)?

La Carta considera a todos los derechos bajo diversos aspectos de la democracia. El derecho a la democracia igualitaria9comprende el derecho a la existencia bajo condiciones de dignidad10, el derecho a la paz11, el derecho a habitar el planeta y al medio ambiente12, y el derecho a una igualdad plena y efectiva de los derechos13.

Otros derechos son el derecho a la democracia pluralista14, el derecho a la democracia paritaria15, el derecho a la democracia participativa16, el derecho a la democracia solidaria17, y el derecho a la democracia garantista18.

b. El derecho a la democracia igualitaria

El derecho a la democracia igualitaria comprende el derecho a la existencia bajo condiciones de dignidad, lo cual, a su vez, comprende el derecho a la seguridad vital, que supone el derecho de todos los seres humanos a su supervivencia, a disponer de agua potable, de energía y de alimentos básicos adecuados, y no sufrir situaciones de hambre19, el derecho a erradicar el hambre y la pobreza extrema20; el derecho a la integridad personal (física y

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psíquica) incluyendo una prohibición absoluta de la pena de muerte y de las ejecuciones sumarias21; el derecho a un salario básico, lo que asegura a todas las personas, independientemente de su edad, sexo, orientación sexual, estado civil o la situación laboral, el derecho a vivir en dignas condiciones materiales22; el derecho a trabajar, en cualquiera de sus formas, remuneradas o no, el cual abarca el derecho a ejercer una actividad digna garantizando una calidad de vida23; el derecho a la salud, la atención médica y los medicamentos, que asegura el acceso a las mejores tecnologías sanitarias, al disfrute de un sistema sanitario de prevención, supervisión y atención personalizada y tener los medicamentos esenciales24; el derecho a la educación, al conocimiento y a una formación continuada e inclusiva y erradicar el analfabetismo25; y el derecho a una muerte digna, que asegura a todas las personas el derecho a que se respete su voluntad de no prolongar artificialmente su vida26.

El derecho a la paz incluye “el derecho a la garantía de la vida humana por un sistema social en el que los valores de la paz y la solidaridad son esenciales y en el que los conflictos se resuelvan mediante el diálogo y otras formas de acción social pacífica”,27y “rechazar el servicio militar en opera-ciones armadas internas o internacionales que se encuentran en violación de los principios y normas del Derecho Internacional humanitario , o que constituyan una grave, masiva y sistemática violación de los derechos humanos”28.

Es dudoso si este último derecho es una determinación más precisa del derecho de todas las personas a la objeción de conciencia con respecto a los deberes militares29o si el derecho a la objeción de conciencia es un derecho absoluto que no depende de si o no las operaciones armadas violan la ley humanitaria o los derechos humanos. Por extraño que parezca, el hecho de que la guerra librada por el propio Estado no sea una guerra justa (bellum iustum)30 o sea una guerra prohibida por el derecho positivo internacional31no está mencionado como una base para rechazar el servicio militar.

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El derecho a habitar el planeta y al medio ambiente se define como el derecho a “vivir en un ambiente sano, equilibrado y seguro, disfrutar de la biodiversidad presente en el mundo, y defender el mantenimiento y continuidad de sus entornos para las futuras generaciones”32.

El derecho a una igualdad plena y efectiva33de los derechos comprende varios derechos específicos, empezando por el “derecho a la igualdad de oportunidades, que reconoce los derechos contenidos en esta Carta sin ningún tipo de discriminación por razón de raza, etnia, color, sexo u orientación sexual, características genéticas, lengua, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, circunstancia de pertenecer a una minoría, fortuna, nacimiento, discapacidad, edad o cualquier otra condición”34. El texto permite la acción positiva35siempre y cuando “no dé lugar a discriminaciones contra otros grupos humanos”36. Esto parece excluir la preferencia automática de las mujeres sobre los hombres en caso de tener una titulación igual o comparable o la prescripción de la cuota para la composición de los órganos colegiados. Esto no puede estar en contradicción con el Art. 6 N º 6 del CDHE que habla de “el derecho a la representación paritaria, que conlleva la proporción equivalente entre mujeres y hombres, de todas las edades, en todos los órganos de participación y gestión política”, porque “equivalente” no significa necesariamente “igual”, sino “de igual valor”; pero esto es una interpretación exagerada y, por tanto, no necesariamente la correcta.

El derecho a una igualdad plena y efectiva37comprende también el derecho a la protección de los colectivos en situación de riesgo o exclusión que reconoce a todas las personas que pertenecen a una colectividad en situación de riesgo o de gente en una situación de exclusión, el derecho a una protección especial por las autoridades públicas.38Los grupos especialmente protegidos son los niños y adolescentes, los ancianos, los inmigrantes (cualquiera que

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pueda ser su situación legal en el Estado al que han inmigrado) y las personas con discapacidad39.

c. El derecho a la democracia pluralista

El derecho a la democracia pluralista40incluye “el derecho al respeto de la identidad individual y colectiva, y el derecho a la diversidad cultural”. En consecuencia, “todas...

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