Resoluciones Mercantil y bienes muebles DGRN. BOE marzo de 2005

AutorJosé Félix Merino Escartín
CargoRegistrador de la propiedad
PáginasRegistrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)

37. SOCIEDAD LIMITADA. AUMENTO DE CAPITAL. FECHA DEL INGRESO BANCARIO CON RELACIÓN A LA FECHA DEL ACUERDO Y A LA FECHA DE LA ESCRITURA. R. 11 de enero de 2005, DGRN. BOE del 3 de marzo de 2005. Vinculante

Hechos: Se presenta escritura de aumento de capital social en la que se inserta certificado bancario, justificativo del ingreso del capital aumentado, de la misma fecha que la del acuerdo de aumento, pero anterior en más de dos meses a la fecha de la escritura pública. El Registrador suspende la inscripción precisamente por este defecto, es decir por ser el ingreso anterior en más de dos meses a la fecha de la escritura, con base en el art. 189.1 del RRM.

Doctrina de la DGRN: La DGRN revoca con contundencia la nota de calificación, pues lo exigido en el art. 189.1 del RRM es que el ingreso no sea anterior en más de dos meses a la fecha del acuerdo, precepto claro que además ha sido interpretado en el mismo sentido por varias resoluciones de la propia DG, citadas en los fundamentos de derecho.

Comentarios: Es realmente extraño que se plantee un recurso de esta naturaleza y por este defecto. El defecto recurrido ya había sido rechazado por la DGRN en una de sus resoluciones y en otras, tratando de la misma cuestión, había dado a entender su criterio favorable a que la fecha que debe tomarse como referencia para el cómputo del ingreso, como justificativo del desembolso del capital social, debe ser la del acuerdo y no la de la escritura.

Efectivamente, el art. 189 vigente, redactado por la reforma del RRM de 1996, ya dice claramente, a diferencia del anterior art. 132 del mismo Reglamento, que el ingreso no podrá ser anterior en más de dos meses a la fecha del acuerdo, sin referirse en ningún caso a la fecha de la escritura. Realmente nos gustaría saber los argumentos utilizados por el Registrador en su informe, pero dada la nueva técnica de la DG de no transcribir dichos argumentos, en base a su doctrina de que el informe debe limitarse a cuestiones de mero trámite, no conocemos, al menos en su integridad, dichos argumentos. Sólo uno adivinamos al apuntarlo la DGRN para rechazarlo por el doble motivo de que no debió incluirse en el informe y porque no es admisible a la vista del precepto que comentamos. Dicho argumento era que el art. 189 se está refiriendo, no al acuerdo sino a la ejecución de dicho acuerdo; pero este argumento también es rechazado diciendo que carece de fundamento. Pero es más en las habituales reuniones anuales de los Registradores Mercantiles, y en el Colegio estarán las actas para comprobarlo, se debatió este problema cuando se reformaron tanto el art. 132 referido a las sociedades anónimas como el art. 189 para las sociedades limitadas y hubo acuerdo unánime en que la fecha que debemos computar, para considerar admisible o no la certificación bancaria como justificativa del aumento, es la fecha del acuerdo.

En lo que ya no podemos estar de acuerdo con la DGRN es en la afirmación que hace, para rechazar los argumentos no transcritos del Registrador informante, en el sentido de que las sociedades no tienen plazo legal máximo para elevar a público el acuerdo de aumento de capital social. Desconoce la DGRN, con esta afirmación, varios preceptos: El primero, el punto 3 del art. 26 del C de C expresivo de que los administradores deberán presentar en el Registro Mercantil, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación del acta, testimonio notarial de los acuerdos inscribibles. Y ya sabemos que las actas deben aprobarse a continuación de la celebración de la Junta o en el plazo de 15 días. Pero es más claro aún el art. 166 de la LSA que faculta al suscriptor y aportante, en un aumento de capital social, a reclamar la restitución de sus aportaciones si transcurrido seis meses desde la apertura del plazo de suscripción no se hubieren presentado en el Registro los documentos acreditativos de la ejecución del acuerdo (en el mismo sentido el art. 78.3 de la LSRL que sí cita la DG). Pero es más, si se trata de sociedades cotizadas en las que no es necesario que el acuerdo y su ejecución se inscriban de forma simultánea, si transcurre un año desde la inscripción del acuerdo, sin que se inscriba su ejecución, el registrador cancela la inscripción practicada y por supuesto los suscriptores tienen derecho a la restitución de sus aportaciones. Igualmente olvida la DGRN los claros preceptos de

los arts. 62 de la LSA y 28 de la LSRL que prohíben la transmisión de acciones o participaciones mientras no se inscriba el aumento de capital. Por tanto llama la atención la afirmación que comentamos de la DGRN, que sólo se explica desde una perspectiva de vaciar de contenido al Registro Mercantil con base al carácter declarativo de la inscripción del aumento y en la posibilidad de que quede al arbitrio de la sociedad el dar publicidad a los actos que le afecten. Pero es más, sigue diciendo la DGRNN, que la inscripción en el RM sólo es obligatoria cuando se otorgue la correspondiente escritura pública (cita el art. 82 del RRM), olvidando totalmente los términos imperativos que utiliza el art. 94 del mismo reglamento cuando dice de forma terminante que “se inscribirán de forma obligatoria... 2º... los aumentos y reducciones de capital”. Igualmente, por si ello no fuera suficiente, el C de C establece claramente la obligatoriedad de la inscripción en el RM. (Cfr. art. 19), y también olvida nuestro centro directivo los múltiples casos en que no es necesaria la escritura pública para practicar la inscripción y entre ellos y como muy numerosos todos los relativos a nombramientos de administradores (Vid. art. 142 RRM), con la excepción del Consejero Delegado. Según la tesis sostenida en esta resolución, tesis por otra parte que nada tiene que ver con el fondo del recurso, en todos estos supuestos la inscripción, como no es necesario el otorgamiento de escritura, no sería obligatoria. Sólo son explicables estas afirmaciones de la DGRN como una ”caricia” más al cuerpo de registradores y a la institución que está a su cargo.

Por último comentemos algo a lo que ya nos tiene bastante acostumbrados la DGRN y que es el dejar caer que tal y como ha sido redactada la nota no puede ser confirmada. No sabemos exactamente a lo que se refiere ni adivinamos cómo a su juicio debió ser redactada la nota para que el recurso no prosperara. Sólo se nos ocurre pensar que quizás el defecto debió encauzarse por la vía de la no fehaciencia de la fecha del acuerdo y dado que dicha fecha no es fehaciente, a los efectos del cómputo de los dos meses, sólo contamos con la fecha de la escritura que es la que debe tomarse en cuenta. Curioso argumento, si es eso en lo que está pensando la DG, pues olvida dos cosas: Una sus propias afirmaciones en el sentido de que los empresarios tienen plena libertad para elevar a público sus acuerdos cuando quieran. Según esta tesis que adivinamos o colegimos, en los casos de aumento ya no existiría esta libertad pues los empresarios sociales tendrán especial cuidado de no retrasar el otorgamiento de la escritura. Y el segundo detalle que olvida es que la propia DG, en alguna de sus resoluciones relativas a nombramiento de auditores, que como sabemos deben serlo antes de que finalice el ejercicio a auditar, ante el defecto de la falta de fecha fehaciente de la certificación de los acuerdos, cuando la misma se presenta precisamente en el ejercicio siguiente, ha declarado que la fecha de la certificación queda cubierta por la fe del certificante, que, aunque de carácter privado, en cierto modo la Ley lo dota de fe pública y por lo tanto debe pasarse por ella.

Concluyendo, nota de calificación y recurso innecesarios, pues la cuestión planteada era clara, y afirmaciones de la DGRN, también innecesarias y fuera de lugar. (JAGV)

.

38. REGISTRO DE BIENES MUEBLES. INSCRIPCIÓN DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. MODELOS OFICIALES. DOCUMENTO PÚBLICO. R. 12 de enero de 2005, DGRN. BOE del 3 de marzo de 2005. Vinculante

Hechos: Se deniega la inscripción de un arrendamiento financiero, reflejado en póliza intervenida notarialmente, por no constar en los modelos oficiales aprobados por la DGRN, de conformidad con el art. 10 de la Ordenanza del Registro de Venta de Bienes Muebles a Plazos, que impone para la inscripción la utilización obligatoria de dichos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR