Los delitos relativos al mercado y a los consumidores. Delimitación del sujeto activo desde el ámbito criminológico

AutorMarta María Aguilar Cárceles
Cargo del AutorBecaria de Investigación de la Universidad de Murcia
Páginas525-560

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I Consideraciones generales

Si bien el objetivo del presente capítulo responde a la necesidad de concretar cuáles serían aquellos aspectos más representativos para definir la figura del sujeto activo desde las ciencias criminológicas, tal delimitación no podría comprenderse sin previamente analizar aquellas conductas, o variables en general que, configurando el delito, pasarían a describirse de manera separada en cada uno de los preceptos que sobre los delitos relativos al mercado y a los consumidores recoge el Código Penal. En este sentido, determinar cada una de las conductas típicas, o sancionables en el propio Código contribuiría y facilitaría la búsqueda de los factores más relevantes en la delimitación del perfil criminal. Así pues, se revisan a continuación los preceptos penales objeto de tratamiento por cuanto son necesarios para comprender las variables incorporadas en la definición del citado perfil, justificando de este modo que no se trata de una revisión de los tipos penales, sino de una revisión de

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las caracterísitcas esenciales que se incorporarán posteriormente en la delimitación del perfil criminológico.

Los delitos relativos al mercado y a los consumidores quedan recogidos en el Capítulo XI del Título XIII del Libro II del Código Penal del año 1995 bajo la denominación genérica de «De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores», el cual se encuentra dividido en cinco secciones, siendo la última de disposiciones comunes a los preceptos precedentes. En esta línea, pero sin menospreciar el contenido e importancia de las restantes secciones, habría que decir que el objetivo principal del presente análisis responde al estudio pormenorizado de aquellos delitos que aparecen bajo la rúbrica «De los delitos relativos al mercado y a los consumidores» (Sección 3ª).

A tenor de lo anterior, y a sabiendas de contemplarse tales delitos en los artículos comprendidos del 278 al 286 del Código Penal, habría que advertir las modificaciones sufridas en los mismos a partir del año 1995 o entrada vigor del actual Código. Conforme a ello, la vigencia a partir de los años 2004 y 2010 de las variaciones efectuadas en la Sección 3ª sobre determinados preceptos advierte sobre la ineludible rectificación a la que se ve obligado el legislador español, siendo el fin último de tal reacción la concreción más exacta de cualquiera de los contenidos recogidos en el tipo. Así, y obedeciendo al criterio de numeración y redacción del propio Código, las reformas efectuadas han sido las siguientes:

- Artículo 282, redactado por el apartado centésimo del artículo único de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal1. Mediante el mismo se castiga tanto con pena privativa de libertad como mediante multa a todos los fabricantes o comerciantes que manifiesten características inciertas de sus productos mediante ofertas publicitarias de la misma índole. Respecto a ello, su contenido estaría íntimamente vinculado con los delitos contra la salud pública (artículos del 359 al 378 del Código Penal), presentando frente al concepto de salud individual un bien jurídico objeto de protección por afectar a intereses colectivos2.

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- Artículo 282 bis, introducido por el apartado septuagésimo primero del artículo único de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Este precepto sanciona las conductas realizadas por los administradores de hecho o de derecho de la sociedad emisora, agravando en cualquier caso las mismas cuando de su falsedad se llegue a obtener inversión o depósito en perjuicio de terceros acreedores, entre otros casos.

- Artículo 284, redactado por el apartado septuagésimo segundo del artículo único de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. La nueva narración del artículo 284 hace alusión a la alteración del precio que debieran de resultar de la libre concurrencia de productos en el mercado de valores, bastándose para ello del empleo de violencia, engaño o amenaza. Expresa además el Código la pena de inhabilitación para intervenir en el mercado financiero como actor, agente, mediador o informador3.

- Artículo 285, redactado por el artículo centésimo segundo del artículo único de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. En este sentido habría que decir que, tanto el artículo 285 como el 284 son referidos en la

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Sección 5ª respecto a su perseguibilidad, diferenciando al mismo tiempo el artículo 287 si la interposición de la denuncia es por persona individual o si, por el contrario, el delito afecta a una pluralidad de individuos, dañando por tanto intereses generales. Igualmente, alude este último precepto al papel del Ministerio Fiscal en representación de menores e incapaces.
? Artículo 286, redactado por el artículo centésimo tercero del artículo único de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Se trata de una nueva incorporación legislativa muy vinculada a los avances en las nuevas tecnologías, así el conocimiento cada vez mayor de los usuarios de cómo acceder a la misma de forma ilícita, motivos suficientes para incentivar al legislador a contemplar todas aquellas Conductas relacionadas con servicios de radiodifusión sonora o televisiva, así como con los servicios interactivos prestados a distancia por vía electrónica.

Continuando con las modificaciones penales llevadas a cabo por aquél, habría igualmente que considerar las incorporaciones y nuevas enumeraciones en las secciones consecutivas en los años señalados; esto es, tanto en la Sección 4ª como la Sección 5ª, referidas a la corrupción entre particulares (artículo 286 bis) y a las disposiciones comunes a las secciones precedentes (artículos 287 y 288), respectivamente.

En base a todo lo anterior, y atendiendo a la redacción actual de los citados preceptos, habría que resaltar las siguientes características; as saber:

  1. Uno de los motivos principales de albergar bajo la Sección 3ª conceptos que, siendo distintos se encontrarían íntimamente conectados responde, según González Rus, a la a su imposibilidad de presentarlos como “realidades susceptibles de una tutela recíprocamente autónoma e independiente”, motivo por el que argumenta el autor que vocablos como mercado, competencia y protección de los consumidores, debieran tratarse conjuntamente4.

  2. No obstante, y a pesar de lo anterior, afirma el mismo autor que sí sería necesario diferenciar tres grandes grupos de figuras cuan-

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do se trata con los artículos que constituyen la citada Sección 3ª; a saber5:

b.1) Los tipos que sancionan la conducta de descubrir y revelar secretos (artículos 278, 279 y 280). Tal y como refiere Faraldo Cabana, el artículo 278 recogería “el genuino espionaje industrial6, cuyo cometido principal incidiría en la afectación de la capacidad competitiva de la empresa7.

El primero de los preceptos descritos en esta Sección 3ª es el relativo al apoderamiento de medios con la finalidad de descubrir un secreto de empresa, así como al empleo de dichos medios, lo cual posteriormente completa el mismo artículo al introducir su difusión, revelación o cesión de dicho secreto o información relevante, al igual que lo hace posteriormente el 279 al introducir el matiz de “existir obligación contractual”. Así, y respecto de aquél, habría que decir que, a diferencia del tipo cualificado descrito en el artículo 278.2, el

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tipo básico castiga el descubrimiento o apoderamiento, entendiendo que el secreto ya descubierto sería sancionado mediante el apartado segundo.

Por su parte, y en relación a tales artículos, algunos autores refieren la necesidad de distinguir dentro de la categoría genérica de “secretos de empresa” tres subtipos; estos son: 1) secretos industriales
(p. ej. fabricación); 2) secretos comerciales (p. ej. lista de clientes); y
3) secretos de organización interna y relaciones de la empresa (p. ej. proyectos futuros)8.

Respecto al artículo 279, si bien con idéntica redacción al 278, se aplica quien tiene la obligación legal de guardar reserva, entendiendo el legislador que cuando el provecho de la conducta realizada es para el propio sujeto activo la pena a imponer será más favorable. Autores como González Rus afirman que no podría situarse tal distinción en el menor desvalor del resultado, pues tal y como dice este autor “la lesión de la capacidad competitiva de la empresa es la misma tanto si el secreto se utiliza por el propio autor como por un tercero”9. Así, si bien se entiende lícito y en razón de la situación profesional el acceso libre a la información, contractualmente sería ilícita su expresión en tales condiciones hasta que no finalizase el contrato laboral.

Finalmente, indicar que en el artículo 280 completa la redacción de los preceptos anteriores; así, según Ruiz Rodríguez “éste castigaría la violación de los secretos sin intervenir en su descubrimiento” a lo que añade, dada la ambigüedad que pudiera resultar de ésta afirmación, que...

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