Memoria del sistema arbitral 2004

Páginas83-110

I. IMPLANTACIÓN DEL SISTEMA ARBITRAL DE CONSUMO TRAS LA PROMULGACIÓN DEL R.D. 636/1993, DE 3 DE MAYO

I.1. MARCO JURÍDICO

El arbitraje de consumo es una institución que encuentra su regulación jurídica en varios textos normativos:

Constitución Española.-Su art. 51.1 establece que «los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos».

Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU).-El art. 31 define el Sistema Arbitral de Consumo y encomienda su establecimiento al Gobierno de la Nación en los siguientes términos:

  1. Previa audiencia de los sectores interesados y de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, el Gobierno establecerá un sistema arbitral que, sin formalidades especiales, atienda y resuelva con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios, siempre que no concurra intoxicación, lesión o muerte, y no existan indicios racionales de delito, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y de la judicial, de acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Constitución.

  2. El sometimiento de las partes al Sistema Arbitral de Consumo será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.

  3. Los órganos de arbitraje estarán integrados por representantes de los sectores interesados, de las organizaciones de consumidores y usuarios y de las Administraciones públicas dentro del ámbito de sus competencias.

    Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.-Las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda recogen expresamente los supuestos de arbitraje de consumo.

    Primera

  4. La presente Ley será de aplicación a los arbitrajes a que se refieren la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; el art. 34.2 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado; la Ley 16/1987, de 30 de junio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y el art. 143 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en todo lo no previsto en las mismas y en las disposiciones que las desarrollan. No obstante, no será precisa la protocolización notarial del laudo, que se dictará por los órganos arbitrales previstos en dichas normas.

  5. Los arbitrajes a que se refiere el párrafo anterior son gratuitos.

    Segunda

  6. El Gobierno establecerá reglamentariamente la denominación, composición, carácter, forma de designación y ámbito territorial de los órganos arbitrales y demás especialidades del procedimiento y del régimen jurídico del Sistema Arbitral que prevé, en sus características básicas, el art. 31 de la Ley 26/1984.

  7. Se adiciona un párrafo final en el art. 10.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con la siguiente redacción:

    Los convenios arbitrales establecidos en la contratación a que se refiere este artículo serán eficaces si, además de reunir los requisitos que para su validez exigen las leyes, resultan claros y explícitos. La negativa del consumidor o usuario a someterse a un convenio arbitral distinto del previsto en el artículo 31 de esta Ley no podrá impedir por sí misma la celebración del contrato principal

    .

    Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.-La nueva ley, que contiene el régimen común del arbitraje entra en vigor el 26 de marzo, derogando en su Disposición Derogatoria Única la Ley 36/1988, de 5 de diciembre de Arbitraje.

    La Disposición Adicional Única que se refiere a los arbitrajes de consumo establece: «Esta ley será de aplicación supletoria al arbitraje a que se refiere la Ley 26/1984, de 19 de julio, general de defensa de consumidores y usuarios, que en sus normas de desarrollo podrá establecer la decisión en equidad, salvo que las partes opten expresamente por el arbitraje en derecho».

    La Disposición Transitoria Única, regula el régimen transitorio:

  8. En los casos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley el demandado hubiera recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje o se hubiere iniciado el procedimiento arbitral, éste se regirá por lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. No obstante se aplicarán en todo caso las normas de esta ley relativas al convenio arbitral y a sus efectos.

  9. A los laudos dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley les serán de aplicación las normas de ésta relativas a anulación y revisión.

  10. Los procedimientos de ejecución forzosa de laudos y de exequátur de laudos extranjeros que se encontraren pendientes a la entrada en vigor de esta ley se seguirán sustanciando por lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.

    Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.-Este Real Decreto, dictado en cumplimiento del art. 31 de la LGDCU y de la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Arbitraje, establece en su artículo 1.º que el Sistema Arbitral de Consumo se regirá por sus normas y, en lo no previsto en él, por la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. En concreto, el Real Decreto regula detalladamente estas materias:

    Capítulo I. Objeto del arbitraje.

    Capítulo II. Constitución y funciones de las Juntas Arbitrales.

    Capítulo III. Formalización del convenio arbitral.

    Capítulo IV. Procedimiento arbitral de consumo.

    Capítulo V. El laudo arbitral.

    Anexo. Anagrama del Sistema Arbitral de Consumo.

    Por último, en su Disposición Transitoria Única, se prevé que los arbitrajes de consumo cuyos convenios se hubieran formalizado con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, se regirán por las disposiciones contenidas en el mismo, salvo en aquellos casos en los que el procedimiento arbitral se hubiese iniciado ya.

    A partir del 26 de marzo, fecha de entrada en vigor de la nueva ley de arbitraje, el Arbitraje de Consumo seguirá siendo regulado por este real decreto, que mantiene su vigencia, y siendo de aplicación supletoria la nueva ley.

    I.2. CONSTITUCIÓN DE JUNTAS ARBITRALES DE CONSUMO

    I.2.a) Regulación Legal

    El Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, establece en el art. 3.2 que las Juntas Arbitrales de Consumo, de ámbito municipal, de mancomunidad de municipios, provincial y autonómica, se establecerán por la Administración General del Estado mediante acuerdos suscritas a través del Instituto Nacional del Consumo, con las correspondientes Administraciones Publicas. Al mismo tiempo en el párrafo 1, el mismo art. se refiere a la Junta Arbitral de Consumo de ámbito nacional, que adscrita al Instituto Nacional del Consumo, conocerá exclusivamente, de las Solicitudes de Arbitraje presentadas a través de las Asociaciones de Consumidores cuyo ámbito territorial exceda del de una Comunidad Autónoma y por los consumidores y usuarios que estén afectados por controversias que superen asimismo dicho ámbito.

    I.2.b) Competencia

    La competencia exclusiva del Gobierno de la Nación para establecer el Sistema y crear los correspondientes Órganos arbitrales, frente a la distribución de competencias en materia de protección al consumidor, alegada por las Comunidades Autónomas fue refrendada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias 15/1989, de 26 de enero, y 62/1991, de 22 de marzo.

    Esta última afirma que el «establecimiento de un sistema de arbitraje es materia...

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