La responsabilidad civil en la medicina natural o satisfactiva (a propósito de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009)

AutorMiguel Ángel Moreno Navarrete
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil de la Universidad de Granada
Páginas523-543

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I Introducción

El presente estudio se centra en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009, cuyo Ponente es el Magistrado Seijas Quintana, referida al tema muy actual de la responsabilidad civil en la medicina natural o satisfactiva.

El supuesto es el siguiente: una persona se sometió a una operación de cirugía estética mamaria, a resultas de la cual sufrió una paraparesia dePage 524 miembros inferiores, siendo el diagnóstico de su lesión el de “síndrome de cola de caballo”, la razón fue la administración de anestesia epidural.

Las cuestiones jurídicas objeto de la litis se circunscriben a: la negligencia de los médicos en el cumplimiento de una obligación contractual (Art. 1101 y 1104 del Código Civil); existencia o no de vicios en el consentimiento informado; insuficiencia o no de pruebas preoperatorias a la vista de los antecedentes médicos de la paciente; y, resultado fallido de la operación y posible cumplimiento defectuoso de su actuación por parte de los facultativos.

La infracción pretendida por la parte del demandante es de incumplimiento negligente de los facultativos, a partir de la idea de que la relación jurídica contractual suscrita entre médico y usuario es de arrendamiento de obra y no de servicios y, como consecuencia, obligación de resultado que no de medios, y el nexo causal entre la lesión producida y el resultado esperado.

II Delimitación entre medicina curativa y medicina voluntaria o satisfactiva

Una cuestión que hemos de abordar, antes de proseguir con la Sentencia, es la delimitación entre medicina curativa y medicina voluntaria o satisfactiva. La importancia de la distinción, como ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial, radica en orden al cumplimiento o incumplimiento, a la responsabilidad y a la prueba1.

Para poder calificar una actividad médica como curativa o satisfactiva, hemos de centrarnos en el caso concreto, pero vamos a intentar obtener, de la valoración de la jurisprudencia, algunos criterios informadores, pues “sobre obligación de medios-obligación de resultado, no se resuelven en respuestas absolutas, dado que según los casos y las circunstancias concurrentes caben ciertos matices y moderar las consecuencias”2.

Así, por ejemplo, la intervención voluntaria de disminución mamaria, puede pretenderse como mejora estética o como mejora de la salud personal, si ésta, por ejemplo, se produjera como medida paliativa de una “afección de espalda”, debidamente expuesta por el paciente y ratificada por las exploraciones y diagnósticos facultativos; o una implantación de prótesis dental para así digerir mejor los alimentos y no padecer problemas estomacales; en estos casos, estaríamos más cerca de la medicina curativa.

Existen, pues, tanto actividades médico-satisfactivas para el paciente que traen causa de la medicina curativa, como actividades del mismo tipo por las que el paciente (usuario en este caso) se somete voluntariamente: entre otras, para mejora física de su cuerpo (cirugía estética), anulación de su opción de procreación (vasectomía y ligadura de trompas), mejora y ayuda de la pro-Page 525creación (reproducción asistida, fecundación in vitro) u otras actividades como la odontología voluntaria correctiva (e.g. la ortodoncia de corrección dental –brackets–), cirugía oftalmológica laser, etc.

En este sentido, la delimitación de la medicina curativa y satisfactiva viene determinada por la finalidad de la actividad médica que se persigue: si ésta se fundamenta en motivos de salud, de sanación, de mejora del paciente, hablaremos de medicina curativa; si, dicha actividad, como dicen numerosas sentencias, se funda en la esfera de la personalidad del sujeto, concretamente en el derecho a la libertad personal, a decidir por sí mismo en lo atinente a la propia persona y a la propia vida y, en consecuencia, en la auto-disposición sobre el propio cuerpo, sin ningún atisbo en sus fines de mejora de la salud física (al margen de los efectos psicológicos positivos que la medicina voluntaria puede producir en el paciente), estaremos ante la medicina satisfactiva.

III Naturaleza jurídica del contrato entre paciente-médico: la actividad diligente constituye el propio objeto contractual

Otra cuestión, es la reiteradísima discusión doctrinal acerca de la naturaleza jurídica del contrato entre paciente-médico, prestación de servicios u obra y su repercusión en el ámbito de la responsabilidad3. Donde la actividad médica toma relevancia como comportamiento profesional adecuado que conlleva un resultado (obligación de medios o de diligencia); o donde el resultado se convierte en el derecho mismo del acreedor4.

En este sentido, la parte demandante en el pleito que comentamos, pretende un fallo indemnizatorio con fundamento en la naturaleza jurídica de la relación contractual como contrato de obra. El argumento jurídico esgrimido es que, tratándose de intervenciones satisfactivas para el usuario, se establece la doble obligación del médico: de medios y resultado5. La Sentencia lo rechaza.

Como dice la Resolución judicial, al referirse a la doble obligación de los facultativos: “se afirma que en la medicina llamada voluntaria, incluso curativa, la relación contractual médico-paciente deriva de contrato de obra, por el que una parte –el paciente– se obliga a pagar unos honorarios a la otra –médico– por la realización de una obra; la responsabilidad por incumplimiento o cum-Page 526plimiento defectuoso se produce en la obligación de resultado en el momento en que no se ha producido éste o ha sido defectuoso. Como consecuencia, a quien recibe el servicio se le ha llamado paciente, mientras que al que reclama una obra, adquiere la condición de cliente ya que lo hace de forma voluntaria y no necesaria; doctrina que ha sido matizada por la jurisprudencia posterior de esta Sala”.

La tesis tradicional e imperante en la actualidad, a propósito de la naturaleza jurídica la relación contractual entre paciente y prestador de servicios profesionales médicos, establece una diferenciación liviana entre medicina curativa y medicina satisfactiva o natural.

En la medicina curativa, se califica unánimemente por nuestra Doctrina y Jurisprudencia como obligación de medios y, por su efecto, como arrendamiento de servicios, en este sentido, la actuación médica o médico-quirúrgica pretende la cura o mejora del usuario, sin que pueda reputarse en ningún caso como arrendamiento de obra, pues “tanto la naturaleza mortal del hombre, como los niveles a que llega la ciencia médica –insuficientes para la curación de determinadas enfermedades– y, finalmente, la circunstancia de que no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual (lo que hace que aun resultando eficaces para la generalidad de los pacientes, puedan no serlo para otros), impide reputar el aludido contrato como de arrendamiento de obra, que obliga a la consecución de un resultado –el de la curación del paciente– que, en muchos casos, ni puede, ni podrá nunca conseguirse, dada la aludida naturaleza mortal del hombre, entendiendo que por tratarse de un arrendamiento de servicios, a lo único que obliga al facultativo es a poner los medios para la deseable curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una llamada obligación de medios”6.

Y dicha obligación de medios se limita a “la utilización de cuantos medios conozca la ciencia médica, de acuerdo con las circunstancias crónicas y tópicas en relación con el enfermo concreto –lex artis ad hoc–, así como la información en cuanto sea posible al paciente o familiares del mismo del diagnóstico, pronóstico, tratamiento y riesgos y muy especialmente en el supuesto de operaciones quirúrgicas, y la continuidad del tratamiento hasta el alta y los riesgos de su abandono”7.

En cambio, en los supuestos de medicina voluntaria o satisfactiva, en la que el usuario o paciente reclama un resultado concreto ya que “el paciente –no enfermo– que se somete a ellas, lo hace de modo libre y voluntario y sin estar acuciado por la amenaza o la realidad de una enfermedad inminente o actual”8, la doctrina jurisprudencial no se aparta de la anterior solución, proponiendo una solución ecléctica, pues sigue considerando la relación jurídico-obligatoria como de medios, es decir, no pierde el carácter de arrendamiento de servicios,Page 527 pero se aproxima abiertamente a un contrato de obra9, ya que el resultado querido por el paciente adquiere preponderancia hasta el punto de actuar como auténtica representación final de la actividad que desarrolla el profesional.

La Jurisprudencia asentada en las décadas de los 80 y 90 disponía que la articulación de las intervenciones médico-quirúrgicas de estética como contrato de obra y, por ende, obligación de resultado viene determinada por varios factores que suponen algunas diferencias con el tradicional contrato de obra ya que, como dice: “se actúa sobre un organismo vivo, de reacciones y sensibilidades imprevisibles, máxime si coetánea y racionalmente se emplean otros medicamentos o medios quirúrgicos o profesionales sobre el mismo paciente; pudiéndose añadir, que para el buen resultado de la praxis médica se requiere también la propia colaboración del...

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