Adquisición

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

ORIGINARIA

La adquisición originaria es la que se produce en el momento mismo del nacimiento; más que adquisición es una atribución de la nacionalidad por el hecho del nacimiento, que se produce automáticamente, sin declaraciones de voluntad ni especiales requisitos. Se contrapone a la derivativa, que implica un cambio de nacionalidad en momento posterior al nacimiento y es una adquisición de la nacionalidad, por un hecho o unas circunstancias posteriores al nacimiento.

El artículo 11.2 de la Constitución dispone que ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. El artículo 17.1 del Código civil contempla los supuestos de nacionalidad española de origen, iure sanguinis y iure soli, pero hay otros que son de origen por ficción legal (arts. 17.2 y 19) y son casos de adquisición por adopción y por opción (1). 336

I. «IURE SANGUINIS»: ADQUISICIÓN ORIGINARIA POR FILIACIÓN. Se les atribuye la nacionalidad española y son españoles de origen, en el momento del nacimiento, a los nacidos de padre o madre españoles, dispone el artículo 17.1.a).

Están en plan de igualdad el padre y la madre (en aras del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución). La filiación de tales «nacidos» es por naturaleza (no la adoptiva, a que se refiere el art. 19), siendo indiferente que sea matrimonial o extramatrimonial (art. 14 de la Constitución y 108 del Código civil). No importa el lugar de nacimiento, sea territorio español o no. La atribución de la nacionalidad española se produce automáticamente desde el momento mismo del nacimiento.

Esta atribución de la nacionalidad se produce, como se ha dicho, automáticamente y al tiempo del nacimiento, siempre que se determine legalmente la filiación al nacido menor de 18 años; si tal determinación se produce después —dispone el art. 17.2— sólo podrá, si quiere, adquirir la nacionalidad española por opción, aunque con la ficción de que es español de origen.

II. «IURE SOLI»: ADQUISICIÓN ORIGINARIA POR NACIMIENTO EN ESPAÑA.

Se atribuye la nacionalidad española, automáticamente, desde el nacimiento y son españoles de origen los nacidos en España en los tres casos que enumera el artículo 17.1, apartados b), c) y d).

Primero [art. 17.1.b)]. Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España (2). Se trata de la segunda generación de extranjeros nacidos en España, a la que ya se le atribuye la nacionalidad española desde su nacimiento en España, para evitar la perpetuación indefinida de estirpes de extranjeros en nuestro país; es suficiente que uno sólo de los progenitores hubiera nacido en España y no se requiere la domiciliación de éste en España al tiempo del nacimiento del hijo (3).

Sin embargo, por razones obvias, no es aplicable esta norma al personal diplomático extranjero. Así, el segundo inciso del mismo artículo 17.2.b) dispone que se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.

Segundo [art. 17.1.c)]. Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. Es el caso de los apátridas, a cuyos hijos nacidos en España se les atribuye la nacionalidad española por vis atractiva, evitando así que se perpetúen situaciones de apatridia (4). Se aplica también en caso, un tanto insólito, de que la legislación extranjera no atribuya su nacionalidad al hijo de extranjero nacido en España, con lo que se evita que se produzca la situación de apatridia.

Tercero [art. 17.1.d)]. Los nacidos en Espuña cuya filiación no resulte determinada. Es también expresión de la vis atractiva del ius soli, territorio español, cuando no se puede determinar la nacionalidad por ningún otro criterio. Y también evita que se produzcan casos de apatridia en tantos casos de niños abandonados o hijos de padres desconocidos. El mismo precepto añade una presunción, para no caer en la práctica en complicados problemas de prueba: se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.

Al igual que en el caso de la atribución de la nacionalidad iure sanguinis, en los tres casos mencionados de atribución iure soli se produce automáticamente y al tiempo del nacimiento, siempre que se determine el nacimiento de un menor de dieciocho años; si se determina después — dispone el art. 17.2— sólo podrá, si quiere, adquirir la nacionalidad española por opción, con la ficción de que es español de origen.

III. POR FICCIÓN. Se ha apuntado ya que el Código contempla casos en que se declara adquisición originaria —con las consecuencias de tal concepto, como la prevista en el art. 11.2 de la Constitución—, que verdaderamente es derivativa, pues no se atribuye en el momento del nacimiento, sino que se adquiere en momento posterior.

Los casos son: primero: adopción de un extranjero menor de 18 años, por español, que adquiere, «desde la adopción», la nacionalidad española «de origen» (art. 19.1); segundo: si es mayor, puede optar por la nacionalidad española «de origen» (art. 19.2); tercero: opción por el hijo de padre o madre español o por el nacido en España, cuando la filiación o el nacimiento se determinan después que el interesado haya cumplido los 18 años de edad (art. 17.2). Serán tratados con mayor detalle al estudiar la adquisición derivativa.

DERIVATIVA

Es la adquisición de la nacionalidad en un momento posterior al...

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