El marco jurídico de la libertad religiosa y los principios constitucionales

AutorJose Antonio Rodríguez García
Páginas29-46

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Calificamos a la libertad religiosa como una libertad ideológica cualificada que se reconoce en el artículo 16.1 CE. Este artículo dice: «Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitaciones, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley». El Tribunal Constitucional ha descrito que: «La libertad ideológica que recoge la Constitución no constituye, como es obvio, una mera libertad interior, sino que dentro de su contenido especial se incluye la posibilidad de su manifestación externa. Asimismo, es claro que en la manifestación externa no se circunscribe a la oral/escrita, sino que incluye también la adopción de actitudes y conductas» 20 y «la libertad ideológica, en el contexto democrático gobernado por el principio pluralista que está basado en la tolerancia y el respeto a la discrepancia y a la diferencia, es compresiva de todas las opciones que suscita la vida personal y social, que no pueden dejarse reducidas a las convicciones que se tengan respecto al fenómeno religioso y al destino último del ser humano y así lo manifiesta bien el texto constitucional al diferenciar como manifestaciones del derecho la libertad ideológica, religiosa y de culto y la ideología, religión o creencias» 21. Sin la libertad ideológica (religiosa o no) consagrada en el artículo 16.1. CE no serían posibles los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico que se propugnan en el artículo 1.1. CE 22. La libertad religiosa como parte de la libertad ideológica se ha configurado como un «derecho subjetivo de carácter fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y

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de una esfera de agere licere del individuo» 23. En este punto conviene aclarar el concepto de libertad religiosa y para ello me apoyo en el Informe del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, de 2 de agosto de 2016 24. Este Informe recoge sobre el concepto de libertad de religión lo siguiente: «La libertad de religión o de creencias no protege, y de hecho no puede proteger, a las religiones o sistemas de creencias en sí, es decir, sus diversas afirmaciones de la verdad, las enseñanzas, los ritos o las prácticas. En su lugar, empodera a los seres humanos, como personas y en comunidad con otros, que profesan religiones o creencias y deseen definir su vida de conformidad con sus propias convicciones. La razón de este enfoque en «creyentes en lugar de creencias» (como se ha resumido sucintamente) no es que los derechos humanos reflejen una determinada «visión antropocéntrica del mundo», como algunos observadores han inferido erróneamente. Más bien, una de las razones principales es que las religiones y las creencias son muy

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diferentes, a menudo incluso de manera irreconciliable, en sus mensajes y requisitos normativos. Las religiones y las creencias reflejan una abundancia de diversas enseñanzas, doctrinas, ideas de salvación, normas de conducta, liturgias, días festivos, períodos de ayuno, costumbres alimentarias, códigos de vestimenta y otras prácticas. Además, las inter-pretaciones de lo que importa desde el punto de vista religioso no solo pueden diferir ampliamente entre las comunidades religiosas, sino también dentro ellas. Por tanto, el único denominador común identificable en esa gran diversidad parece ser el ser humano, que es quien profesa y practica su religión o sus creencias, como individuo o en comunidad con otros. En consecuencia, los derechos humanos solo pueden hacer justicia a la diversidad existente y emergente empoderando a los seres humanos, que, de hecho, son titulares del derecho a la libertad de religión o de creencias. Este enfoque consistente en los seres humanos como titulares de derechos también está plenamente en consonancia con el enfoque basado en los derechos humanos en general». En consecuencia, la libertad religiosa incluye la neutralidad religiosa como única garantía de su ejercicio en un Estado democrático.

La libertad religiosa en un Estado social deja de ser simplemente una libertad de contenido negativo (que se garantiza con un «no hacer» por parte del Estado), externa y estática (un derecho de defensa) protegiendo de las injerencias ilegitimas de los poderes públicos o de terceros, para pasar a ser, con carácter excepcional, un derecho positivo (que son aquellos que se garantizan con «un hacer» por parte del Estado); es decir, deja de ser un mero límite a la actuación de los poderes públicos para transformarse en un instrumento jurídico de control de la actividad positiva o promocional del Estado. Esta transformación o mutación obliga a los poderes públicos a tomar a veces (no siempre) la iniciativa de establecer o adoptar acciones positivas en relación al contenido de la libertad religiosa 25; es decir, para hacer real y efectiva la libertad, pero también la igualdad religiosa de todos los ciudadanos conforme a la dicción del artículo 9. 2. CE.

Existen sentencias del Tribunal Supremo sobre terrorismo islamista donde claramente se relacionan los conceptos idea y creencia religiosa

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y, además, se configura la religión con una ideología 26; por ejemplo, la STS 119/2007, de 16 de febrero; STS 503/2008, de 17 de julio; STS 2/2011, de 13 de enero 27; entre otras. La STS 618/2008 recoge: «En cuanto a su invocación de la libertad de opinión y libertad religiosa, debemos recordar como dice el Convenio Europeo de Derechos Humanos, no puede esgrimirse para cometer hechos delictivos» y, más adelante y con absoluta contradicción con lo anterior, «el motivo tercero alega de manera concreta, la presunción de inocencia, añadiendo el derecho a la libertad religiosa y de culto que nada tiene que ver con esta causa». El TS parece excluir cualquier referencia a la libertad religiosa para no tener que analizar la compatibilidad jurídica o adecuación constitucional entre los tipos penales que regulan los delitos de terrorismo (en especial, los artículos 571 y siguientes, del Código Penal) y el precepto constitucional que garantiza la libertad religiosa (artículo 16 CE).

Por otra parte, directamente relacionado con la libertad religiosa y su dimensión prestacional se encuentra el principio de cooperación con las confesiones religiosas. Este principio se refiere a la promoción de la libertad religiosa como un deber estatal, pero esto no significa que, con carácter general, se configure esta libertad como un derecho de prestación 28. Por lo tanto, anticipamos que queda excluida toda cooperación que vaya dirigida a la ayuda y promoción de actividades u objetivos religiosos pues no forman parte del contenido de la libertad religiosa y, además, que de lo contrario se estaría vulnerando el principio de laicidad 29, como se comprobará más adelante.

En relación con los sujetos de la libertad religiosa, el derecho individual de libertad religiosa se reconoce a todas las personas, derivado del principio personalista (dignidad humana). En este punto dejamos confirmado que los extranjeros tienen reconocida la libertad de religiosa 30

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conforme al artículo 13 CE y el artículo 3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. El artículo 13 CE establece: «Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley». La Ley orgánica 4/2000 dispone en el artículo 3: «1. Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidas en el Título I de la Constitución en los términos establecidos en los Tratados internacionales, en esta Ley y en las que regulen en ejercicio de cada uno de ellos. Como criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales de los extranjeros se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias vigentes en España, sin que puedan alegarse la profesión de creencias religiosas o convicciones ideológicas o culturales de signo diverso para justificar la realización de actos o conductas contrarios a las mismas». Conviene retener esta idea, las creencias religiosas y su práctica no pueden vulnerar los Derechos Humanos. A su vez, el terrorismo es la expresión más radical de la absoluta negación de la integración y de la diversidad y constituye la cercenación absoluta de los Derechos Humanos como recoge la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y prevención integral de las víctimas del terrorismo.

En resumen, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional y la normativa, los inmigrantes (independientemente de su situación de estancia o residencia, regular o irregular) tienen reconocido, en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de libertad religiosa (artículo 2 Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julioLOLR31) en las mismas condiciones que

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se reconocen a los españoles. Una consecuencia muy importante de este reconocimiento de la libertad religiosa, en iguales condiciones de ejercicio que los españoles, es la aplicación de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España a los inmigrantes de religión musulmana (independientemente de su situación administrativa).

En relación con el derecho colectivo de la libertad religiosa se parte del artículo 22 CE 32 que reconoce con carácter general el derecho de asociación y se combina con el reconocimiento del ejercicio colectivo de la libertad religiosa del artículo 16.1. CE y de los artículos 2.1 y 5 de la LOLR, conforme a lo dispuesto en la STC 46/2001, de 15 de febrero.

La importancia de la libertad religiosa en el ámbito del terrorismo islamista...

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