Marco jurídico internacional en materia de justicia juvenil y mediación

AutorCorbalán Olivert, Montserrat - Moreno Gálvez, María A.
Páginas39-50

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Marco jurídico internacional en materia de justicia juvenil y mediación

En el plano internacional se ha trabajado intensamente en el establecimiento de unas reglas mínimas para el tratamiento de los infractores menores de edad reconociéndoles una serie de derechos y garantías que han de ser respetadas en todo caso por los Estados y elaborando numerosas recomendaciones orientadas a desarrollar alternativas al proceso penal y evitar la imposición de medidas privativas de libertad. En esta línea se ha hecho notar la influencia de las tesis de justicia restaurativa en diferentes instrumentos internacionales que han elaborado recomendaciones dirigidas al establecimiento de programas de conciliación-reparación como una alternativa adecuada para sustraer al menor del sistema de justicia penal y permitir la intervención de la víctima del delito en el sistema. Como instrumentos más relevantes cabe destacar:

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2.1. Naciones Unidas

En el plano internacional en relación a la prevención, la reacción y el tratamiento de la delincuencia juvenil ha de partirse necesariamente de la Convención sobre los Derechos del Niño9, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 que es fuente del derecho internacional y que obliga a todos los Estados partes. En lo relativo a la responsabilidad penal del menor, los artículos 37 y 40 proclaman una serie de derechos y garantías aplicables a los menores infractores, que son reflejo de los principios de inter-vención mínima, subsidiariedad y respeto a la dignidad del menor y a sus derechos. Así establece en su apartado primero el artículo 37 que «los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringi-

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do esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.» Y atendiendo al interés superior del menor y al intervencionismo mínimo en la esfera penal prevé el apartado 3 que:

los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:

a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;

b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de

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que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

Posteriormente, a través de diversas resoluciones, se han desplegado un conjunto de reglas mínimas relativas a la justicia de menores, prevención de la delincuencia juvenil y protección de los menores privados de libertad, constituidas básicamente por:

1) Las Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad, de 14 de diciembre 1990)10 en cuya regla 56 se hace referencia a la necesidad de garantizar por parte de los Estados parte que ningún acto que no sea considerado delito ni sea sancionado para los adultos, pueda considerarse delictivo y sancionable cuando se comete por un joven y ello con el fin de impedir la estigmatización, victimización y criminalización de los jóvenes. Es importante...

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