Marco estatutario de las funciones europeas de los parlamentos autonómicos

AutorJosé Joaquín Fernández Alles
Cargo del AutorProfesor Titular de Universidad. Universidad de Cádiz
Páginas126-142

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Los citados dos dictámenes emitidos por las Cortes Generales en 2009 como experiencias piloto contaron con la previa emisión informes o escritos sin que todas las Comunidades Autónomas tuvieran atribuida competencia estatutaria en esta materia. Según el contenido de la Ley 8/1994 tras la reforma de la Ley 24/2009127, y en virtud de su artículo 6.1, el Con

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greso de los Diputados y el Senado, "tan pronto reciban" una iniciativa legislativa de la Unión Europea, la remitirán a los Parlamentos de las Comunidades Autónomas, sin prejuzgar la existencia de competencias autonómicas afectadas, a efectos de su conocimiento y de que, en su caso, puedan remitir a las Cortes Generales un dictamen motivado sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la referida iniciativa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la normativa europea aplicable en la materia. La ley 24/2009 impone, pues, una obligación a las dos Cámaras, quienes sin prejuzgar el ámbito de las competencias implicadas, remitirán las iniciativas legislativas de la Unión Europea a los Parlamentos de las Comunidades Autónomas128.

Profundizando en la reforma, la Ley 38/2010, de 20 de diciembre, volvió a modificar la Ley 8/1994129. Se completó de esta manera el derecho del Parlamento autonómico a participar e influir en el contenido del dictamen motivado, para un

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mecanismo fluido de relación e información interparlamentaria entre las Cortes Generales y los diecisiete parlamentos autonómicos y un adecuado sistema de relaciones entre los gobiernos correspondientes a los tres niveles de poder legislativo de nuestro sistema interparlamentario: Unión Europea, Estado y Comunidad Autónoma. A tal fin, en el ámbito de la participación autonómica, el Capítulo IV de la ley, sobre la regulación de la participación y comparecencia de los gobiernos autonómicos ante la Comisión Mixta para la Unión Europea, dispone en el artículo 10 que los miembros de los Gobiernos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla -Presidente o miembros del Consejo ejecutivo competentes- podrán solicitar su comparecencia ante la Comisión Mixta para la Unión Europea para informar sobre el impacto de la normativa de las instituciones de la Unión Europea y de las propuestas de actos legislativos y otros documentos emanados de instituciones de la UE, de conformidad con el artículo 3.b, sobre las materias en las que ostenten algún tipo de competencia130. En cuanto a la legitimación para acordar la celebración de estas comparecencias, la tendrán la Mesa de la Comisión Mixta para la Unión Europea de oficio o a petición de dos grupos parlamentarios.

Se configuran así dos derechos de los Parlamentos autonómicos regulados con requisitos de tiempo: por una parte, un derecho a la remisión de las iniciativas "tan pronto reciban", y, por otro, un derecho a emitir un dictamen en un plazo de cuatro semanas para que pueda ser tenido en cuenta por la Comisión Mixta, la cual, si aprobase un dictamen motivado sobre

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la vulneración del principio de subsidiariedad por un proyecto de acto legislativo de la Unión Europea, deberá incorporar la relación de los dictámenes remitidos por los parlamentos de las Comunidades Autónomas y las referencias necesarias para su consulta.

En todo caso, se trata de un derecho de carácter voluntario o dispositivo para el Parlamento autonómico y un deber parlamentario formal del Congreso de los Diputados y del Senado en el supuesto de haber ejercitado el derecho que reconoce el TUE y su Protocolo 2, pero sin obligación material de vinculación, puesto que, al concretarse en una mera consulta que no vincula a la Cámara nacional a seguir el criterio propuesto por uno o más Parlamentos regionales, no faculta a éstos a enviar su dictamen a las instituciones europeas. Este deber formal de los Diputados y del Senado y el derecho de los parlamentos autonómicos se fundamentan en el TUE, en el principio de lealtad institucional y en el régimen de relaciones institucionales regulado en los Estatutos de Autonomía. En su ejercicio, el Congreso de los Diputados y el Senado pueden adjuntar los correspondientes dictámenes regionales a su dictamen motivado, contenido que tendrá una especial consideración y relevancia política cuando concurra un parecer dominante en las distintas Comunidades Autónomas en materia de competencia exclusiva autonómica, sean o no coincidentes sus conclusiones con el Dictamen de las Cortes Generales131.

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Conforme a esta regulación legal, las funciones europeas de las Comunidades Autónomas han adquirido una nueva configuración jurídica anticipadas por las reformas estatutarias del periodo 2006-2014 y del Tratado de Lisboa de 13 diciembre de 2007. No obstante, fueron algunos Estatutos de Autonomías, antes que las leyes estatales sobre esta materia o los Reglamentos parlamentarios, incluso antes que el Tratado de Lisboa en el caso de Valencia, Cataluña o Andalucía (art. 61.3 de la LO 1/2006, de 10 de abril, de reforma del LO 5/1982, de 1 de julio, del Estatuto de Autonomía de Valencia, art. 188 de la LO 6/2006, del Estatuto de Autonomía de Cataluña, o art. 237 de la LO 2/2007, de 19 de marzo, del Estatuto de Autonomía de Andalucía), las primeras normas españolas que previeron y regularon el sistema de alerta temprana para el control de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, lo que es una manifestación de la disposición autonómica favorable a ejercitar estas funciones europeas del sistema interparlamentario.

Según el art. 61.3 de la LO 1/2006, de 10 de abril, de reforma del LO 5/1982, de 1 de julio, del Estatuto de Valencia (Título VI. Relaciones con la Unión Europea), la Comunidad Valenciana, como región de la Unión Europea, sin perjuicio de la legislación del Estado:

  1. Participará en los mecanismos de control del principio de subsidiariedad previsto en el Derecho de la Unión Europea". Por su parte, la LO 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (LO 2/1983, Estatuto de Autonomía de las Illes Balears) preceptúa en su art. 112 que el Parlamento de las Illes Balears puede ser consultado por las Cortes Generales en el marco del proceso de control del principio de subsidiariedad establecido en el Derecho

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    Comunitario. Y en virtud del art. 62.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León (LO 4/1983, de 25 de febrero), según redacción dada por LO 14/2007, de 30 de noviembre, las Cortes de Castilla y León participarán en los procedimientos de control de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad que establezca el Derecho de la UE en relación con las propuestas legislativas europeas cuando dichas propuestas afecten a competencias de la Comunidad. Finalmente, establece el artículo 93.3 de la LO 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón que las Cortes de Aragón participarán en los procedimientos de control de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad que establezca la Unión Europea en relación con las propuestas legislativas europeas cuando afecten a competencias de la Comunidad Autónoma.

    Tras las reformas estatutarias del periodo 2006-2007, los presidentes de los parlamentos autonómicos de España, reunidos en su Conferencia Anual (COPREPA) en Cartagena los días 4 y 5 de mayo de 2009, se comprometieron a "establecer los órganos, mecanismos y procedimientos necesarios para responder ágil y motivadamente las consultas que el Congreso de los Diputados nos traslade" en aplicación del mecanismo de "alerta temprana" en el control del principio de subsidiariedad establecido. No obstante, la actividad parlamentaria y los procedimientos regulados hasta el momento presente en las distintas Comunidades Autónomas nos demuestran el inicio y el desarrollo posterior de un proceso caracterizado por la heterogeneidad de modelos, la diversidad de respuestas y el desigual interés en su aplicación. En la Declaración Institucional de COPREPA de Madrid el día 31 de enero de 2015, se afirma132que "continuaremos con el fortalecimiento del uso de otras redes, como la red REGPEX, que permite la defensa de nuestros intereses a nivel europeo".

    En general, la vocación relacional de los Estados descentralizados -tradicionalmente muy desatendida por los Estatutos

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    de Autonomía y, en general, por el bloque de la constitucionalidad- en España ha encontrado en el ámbito de las funciones europeas una plasmación legislativa relevante un cuarto de siglo después de la aprobación de los primeros Estatutos de Autonomía, aunque todavía sin un completo sistema de relaciones que vincule de modo completo a los distintos niveles de poder político territorial, como ocurre desde hace décadas en los sistemas constitucionales comparados133. Si analizamos la redacción originaria de los Estatutos de Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-León, Castilla-La Mancha, Galicia, Extremadura, Madrid, Murcia, País Vasco, Asturias o incluso Cataluña hasta el Estatuto de la LO 6/2006, comprobamos el escaso interés estatutario que suscitaron las relaciones institucionales en general y, en particular, las relaciones de cooperación interparlamentaria. También en el caso andaluz, como sucede en la mayoría de los Estatutos de Autonomía, el primer texto estatutario de 1981 omitió los contenidos esenciales de las relaciones intergubernamentales y el fundamento de estas relaciones interparlamentarias (Estado-Junta de Andalucía) (los principios de eficacia, subsidiariedad...)134.

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    Además, la configuración institucional de las...

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