Mandatos irrevocables

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas497-510

Page 497

I

La actuación personal en orden a la contratación tiene limitado su alcance por diversas causas : todas aquellas, en primer término, que modifican la capacidad ; aquellas otras que dependen de la naturaleza corporativa del sujeto del derecho, y, por último, las que dimanan de las situaciones del lugar o tiempo en que se halle este sujeto y que le impiden o dificultan la concurrencia al otorgamiento del pacto en un momento determinado.

Tiene, pues, la teoría de la representación, en el orden civil, un triple fundamento : a), suplir la capacidad de los que no la tienen completa por razón de edad, enfermedad u otras causas ; b), dar forma corpórea a aquellos seres que no tienen realidad física, sino moral, y que aun siendo su existencia efectiva y nn dependiendo de la ley, que no los crea, sino que meramente los reconoce, es preciso que se produzcan en la realidad, y c), atender a las dificultades que para contratar pueden presentarse a los que, bien por imposibilidad, o por su conveniencia, o comodidad, no pueden comparecer en el lugar del contrato para formalizar éste.

De la primera base de la representación hemos de prescindir en estas líneas, porque proponiéndonos especialmente estudiar en la legislación española, y en algunas de las extranjeras, la posibilidad legal de los poderes irrevocables y sus consecuencias prácticas, no encaja en los límites de este estudio la representación que, por patria potestad o por tutela, corresponde a padres y tutores, cuyas facultades no dependen de la voluntad de sus representados, ni éstos pueden conferirles atribución alguna ni revocársela, sino que ha de perdurar tal representación lo que determina la ley.

II

El contrato de mandato es el que tiene por objeto encargar a una persona de la gestión de los negocios de otra por acto volun-Page 498tario y expreso de ésta, en lo cual se distingue del cuasi-contrato de gestión de negocios ajenos, pues en éste, el gestor oficioso obra espontáneamente y sin previo mandato del representado (artículos 1.887 y 1.388 del Código civil), tratándose en este último caso más bien de un hecho, del que resultan obligaciones, sin embargo, que de un verdadero contrato o concierto de voluntades.

Ahora bien, ¿el concierto de voluntades en que estriba el mandato, o apoderamiento, es revocable siempre, y en todo caso, por la mera voluntad del poderdante, o ha de permanecer, sea cualquiera la voluntad de éste? ¿Perdurará sólo durante su vida, o valdrán los actos del mandatario aun después de muerto su comitente ?

III

Según los términos literales del artículo 1.732 del Código civil, el mandato se acaba: 1.°, por su revocación ; 2°, por renuncia del mandatario; 3.º, por muerte, interdicción, quiebra o insolvencia del mandante o mandatario. El mandante puede revocar el mandato a su voluntad.

Estos preceptos, al parecer, no pueden ser más terminantes. Y, sin embargo, dentro del mismo Código, encontramos otros que atenúan o desvirtúan su alcance.

Estos casos de excepción son los siguientes: 1.° Si el mandato se ha dado para contratar con determinadas personas, no basta la simple revocación ; es indispensable que se notifique a estas terceras personas tal revocación para que las perjudique (artículo 1.734 del Código). ¿Y esto, por qué? Porque se supone tácito, o porque existe expreso, un contrato, accesorio al mandato, entre el poderdante y las terceras personas con quienes se haya de celebrar el contrato objeto del poder, por virtud de cuyo contrato accesorio sólo el que se celebre entre el mandatario nombrado y las terceras será válido. Por lo tanto, es notorio que en éste, aparte del poder y de su revocación, hay otro contrato que hace que perdure el poder, aun después de revocado, en tanto que esa revocación no sea notificada, no ya al apoderado, sino a un tercero. 2.º En tanto que el mandante no encuentre modo hábil de reemplazar al mandatario, éste ha de continuar su gestión, y persiste, por lo tan-Page 499to, el poder, aun cuando el mandatario renuncie con justa causa al mandato (artículo 1.737). Es decir, que hay algo superior a la voluntad del propio mandatario, que le compele y obliga a continuar sus buenos oficios, no obstante su decisión de rescindir o terminar el contrato de mandato ; y este algo superior es el de no causar perjuicio al mandante (artículo 1.737). 3.° Aun muriendo el mandatario no termina del todo el mandato, puesto que el artículo 1.739 del mismo Código civil dice que los herederos de aquél deben proveer a lo que las circunstancias exijan en poder del mandante, poniendo el fallecimiento del primero en conocimiento de éste ; lo que en tales condiciones realicen los herederos del mandatario es válido, y, por lo tanto, a virtud de esta especie de transferencia legal de facultades, el poder subsiste a favor de los herederos del apoderado, no obstante su fallecimiento. 4.º Los actos o contratos realizados por el mandatario ignorando la muerte del mandante son válidos y surten todos sus efectos para los terceros que hayan contratado de buena fe, es decir, ignorando la muerte del mandante ; cierto es que esta disposición del artículo 1.738 del Código civil se funda en la ignorancia en que se hallen mandatario y terceros de la muerte del mandante ; pero no es menos cierto que ello significa que no es completamente exacto que la muerte de mandante o mandatario termine el mandato, sino que hay casos en que perdura éste, no obstante tal acaecimiento.

  1. Aun es más típico lo que previene el Código de Comercio respecto de los comisionistas, factores, dependientes y mancebos, que son las formas mercantiles del mandato. Por muerte del comisionista, o por su inhabilitación, se rescindirá el contrato, pero no por muerte o inhabilitación del comitente, aunque pueden revocarlo sus representantes ; aun en este último caso, lo mismo que en el de revocación directa, es preciso que se cumplan los artículos 21, número 6, 29 y 290 del Código de Comercio, es decir, que se haga constar en la Hoja de inscripción del comerciante la revocación, produciendo efecto entre mandante y mandatario, pero no en cuanto a tercero, quien, sin embargo, puede fundarse en ellos en cuanto le sea favorable, siendo válidos los actos del mandatario (factor o mancebo) mientras no llegue a su noticia la revocación, y, en cuanto tercero, que se registre su revocación (artículos 279, 280 y 290 del Código de Comercio y sentencia del Tribunal SupremoPage 500 de 3 de Febrero de 1895). «Los poderes conferidos a un factor, dice el 290, se estimarán subsistentes mientras no le fueran expresamente revocados, no obstante la muerte de su principal o de la persona de quien expresamente los hubiere recibido.» Estos preceptos significan claramente que, no obstante los preceptos del Código civil, supletorios del Mercantil, según el articulo 50 del Código de Comercio y sentencia de 3 de Noviembre de 1893, el mandato mercantil no termina por muerte o inhabilitación del comitente ; que aunque terminan por revocación, no basta ésta, sino que es preciso para tercero que se anote debidamente en el Registro mercantil, y que los poderes de los factores subsisten después de muertos sus poderdantes.

    Por el primero y último de estos conceptos es notorio que el contrato de mandato mercantil sale de la esfera puramente personal para darle aspecto en cierto modo general o público, que no depende del fallecimiento de la persona del poderdante, y ese precepto, unido al antes indicado del Código civil, referente a la verdadera obligación de los herederos del apoderado de continuar la gestión conferida a éste aun después del fallecimiento del mismo, revela que puede continuar el mandato aun después de muerto el mandante y el mandatario: respecto de aquél, indefinidamente...

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