MAGNUS, Ulrich (Ed.): The Impact of Social Security on Tort Law (Tort and lnsurance Law, 3)

AutorJordi Ribot Igualada
CargoProfesor Titular de Derecho civil (Universidad de Girona) Fellow del European Centre of Tort and Insurance Law
Páginas1585-1598

    MAGNUS, Ulrich (Ed.): The Impact 01 Social Security on Tort Law (Tort and lnsurance Law, 3), Springer, Wien, New York, 2003, 314 pp.

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l. El European Centre of Tort and Insurance Law de Viena (en adelante ECTIL) se creó en 1999, por iniciativa de su actual director ejecutivo, el profesor Helmut Koziol, con el apoyo de los Ministerios de Justicia austríaco y alemán, así como de varias grandes empresas aseguradoras suizas y alemanas. Desde entonces, ECTIL ha coordinado más de una docena de proyectos internacionales, la mayoría de ellos dirigidos a promover los esfuerzos de armonización europea del Derecho de daños (véase al respecto http://www.ectil.org). De hecho, ECTIL ha sido y sigue siendo el principal soporte logístico y económico de los trabajos del European Group on Tort Law, formado por especialistas de reconocido prestigio en materia de responsabilidad civil y que tras años de trabajo ha culminado en tiempos recientes la elaboración de unos principios europeos en esta materia (cuya última versión oficial está disponible en http://civil.udg.es/tortlPrinciples/text.htm).

The Impact 01 Social Security Law on Tort Law es el resultado de uno de los proyectos más ambiciosos acometidos por ECTIL desde su creación y su conclusión ha llevado más de tres años. El objetivo del proyecto era trazar una panorámica lo más amplia posible sobre la interacción entre seguridad social y responsabilidad civil en Europa. Comprobar hasta qué punto la extensión de la protección social ha dado lugar a la exclusión total o parcial de la responsabilidad civil en supuestos de lesiones corporales o muerte, y qué grado de interacción existe todavía entre ambos instrumentos.

La obra incluye informes sobre Alemania (J. Fedtke, U. Magnus), Austria (w. Holzer), Bélgica (H. Cousy, D. Droshout), Francia (S. Carval), Grecia (K. Kremalis, E. Skyllakou, Z. Spyropoulos), Inglaterra y Gales (R. Lewis), Italia (G. Comandé, D. Poletti), Países Bajos (E. du Perron, W. van Boom), Suecia (L. Wende1) y Suiza (A. Rumo-Jungo). Además, con tiene un extraordinario trabajo con enfoque jurídico-económico escrito por Michael Faure y Ton Hartlief, ambos de la Universidad de Maastrich. El informe español lo firman los civilistas M." Paz García Rubio y Javier Lete (Santiago de Compostela) y los profesores de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Francisco Gómez Abelleira (Universidad Rey Juan Carlos 1) y Consuelo Ferreiro Regueiro (Santiago de Compostela).

El coordinador del proyecto y editor del libro ha sido Ulrich Magnus, coautor del informe alemán y responsable del informe de Derecho compara do que cierra la obra.

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  1. Desde mediados del siglo XX no pocos autores han vaticinado la desaparición de la responsabilidad civil del campo de los daños corporales y su paulatina mutación en un Derecho de accidentes donde todas las víctimas tendrían garantizado el derecho a recibir una compensación adecuada (véase, por ejemplo, Antonino Procida Mirabelli di Lauro, "1 danni alla persona tra responsabilitá civile e sicurezza sociale. A proposito del modello neozelandese", Rass. dir. Civ. 3/1998, pp. 599-647 y 638 ss., y allí más referencias). Entre nosotros, a finales de los setenta el profesor Díez-Picazo subrayaba en un artículo que ha devenido clásico que la profunda transformación del sistema tradicional de la responsabilidad civil, al compás de la exigencia social de que en todos los supuestos de muerte o lesiones corporales se obtuviese algún tipo de reparación, llevaba a "la necesidad de escindir el Derecho de daños en dos grandes sectores ... Uno de los campos se halla regido por los nuevos principios y en el otro se aplican todavía los criterios tradicionales. Para ser coherente, el primer campo debería llevar a una completa socialización de los riesgos, a un pago de las reparaciones por un organismo público y a medir cuidadosamente el derecho de regreso contra alguna persona individualizada" ("La responsabilidad civil hoy", ADC, 1979, p. 738).

    Subraya Magnus en el prólogo de la obra que los negros presagios que se cernían sobre la responsabilidad civil no hace ni tan sólo un par de décadas hoy se han desvanecido. "En los últimos tiempos" -concluye- "parece que el paciente se ha recuperado considerablemente" y que la penetración de los instrumentos de protección social en el área del daño resarcible en vía civil se ha detenido, cuando no retrocede. La responsabilidad civil parece recuperar terreno con la liberalización de la economía y la crisis del modelo social de mercado. Por ello, el libro pretende indagar cuál es el estado de la cuestión en los principales ordenamientos de nuestro entorno respecto a la compleja relación entre seguridad social -principal instrumento de "socialización" de los riesgos en Europa Occidental- y responsabilidad civil.

    Para el lector español, además, la obra es una muy buena oportunidad de ampliar la perspectiva sobre temas que aquí preocupan sobremanera. De hecho, podría ser un antídoto muy eficaz frente al desconcierto en el que está instalado el Derecho español a causa de una legislación parca y obsoleta y de una jurisprudencia contradictoria.

    Por si hacía falta, la obra pone de nuevo en evidencia la singularidad de nuestro ordenamiento -denunciada en numerosas ocasiones por nuestra doctrina- en materia de responsabilidad civil por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Paradójicamente, sin embargo, también permite constatar que hay piezas de nuestro "modelo" (si es que puede llamarse así) sobre las que el tiempo ha acabado dando la razón al Derecho español. Hasta cierto punto, además, algunas de sus carencias podrían incluso facilitar el tránsito hacia un modelo de distribución del coste social de los accidentes más eficiente. Así, la regla que impide que la víctima de un accidente de trabajo pueda exigir la reparación de los daños sufridos al empresario o a otras personas relacionadas con él está hoy en entredicho. Nuestro Derecho, al menos desde 1966, la ignora por completo (cfr. Art. 127.3 LGSs) (en este sentido, véase también Mercedes Fernández Rubio, "La responsabilidad civil por daños derivados del trabajo en el ordenamiento jurídico alemán", Temas laborales, 60/2001, pp. 168 y 169). Por otra parte, como que entre nosotros no existe una vía general de regreso mediante la que repetir contra el causan te el importe de las prestaciones sociales no sanitarias reconocidas a la víctima por razón del siniestro, tal vez podría ser más fácil instaurar aquí un Page 1587 modelo basado en la deducción del importe de aquéllas de las indemnizaciones civiles, modelo que resulta ser mucho más eficiente que el de la acción de reembolso frente al causante de los daños, que todavía es el más generalizado en Europa (véase infra núm. 9).

  2. Dos ideas generales subyacen en muchos informes nacionales, en el trabajo de análisis económico y también en el informe comparado.

    La primera es que pese a que la responsabilidad civil no ha sido abolida sí ha sido desplazada de facto por el sistema de protección social como instrumento de compensación de las víctimas. En Europa Occidental, la seguridad social tiende hoya proporcionar una cobertura básica ante las lesiones corporales, en particular frente a la pérdida de ingresos por incapacidad temporal o permanente. Además, da cobertura al coste de la asistencia médica y sanitaria. Si es que alguna vez tuvo un papel al respecto, la responsabilidad civil ya no tiene hoy como objetivo primordial que la víctima obtenga los recursos económicos precisos para recibir el tratamiento médico que necesita o para poder atender a su sostenimiento a pesar de la invalidez. Este mínimo se lo garantiza la seguridad social o, en su defecto, otros instrumentos de protección social. El objetivo básico de la responsabilidad civil consiste en proporcionar una indemnización adicional o complementaria, que complete aquel núcleo reparador y cuyo reconocimiento va a depender del cumplimiento de requisitos mucho más estrictos que los que se requieren causar derecho a prestaciones sociales. Generalmente esa protección adicional va a consistir en la indemnización del lucro cesante no cubierto por la seguridad social, siempre que se acredite, y en la reparación de los daños morales que, como regla general, no cubre ningún sistema de seguridad social.

    De lo anterior cabe concluir, con Magnus (núm. 56), que lo normal es que las víctimas no se planteen reclamar en vía civil y que acudan sólo a las prestaciones de la seguridad social. ¿Es válida esta afirmación para España? El informe español parece sugerir que no (véanse al menos las conclusiones de Magnus, nota 170). Entre nosotros, el uso de la vía civil sería mucho más frecuente que en otros países.

    Con un importe medio de 727, 54 euros/mes en 2003 no sería extraño, por ejemplo, que buena parte de las 53.570 personas que se dieron de alta de prestaciones de incapacidad permanente en ese mismo año 2003 (fuente: www.mtas.es/estadisticas) pensaran en reclamar en vía civil contra la persona o personas a quienes pudieran imputar sus daños. Como mínimo, para obtener la diferencia entre el importe de la prestación social y los perjuicios económicos y morales realmente sufridos. A lo que habría que añadir que la todavía escasa implantación del seguro privado de accidentes hace muy poco probable que en la mayor parte de los accidentes con resultado de lesiones corporales o de muerte la víctima posea una cobertura privada adicional. Tanto la doctrina española como la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo han planteado abiertamente, en más de una ocasión, que la negativa de la jurisdicción civil a renunciar a conocer sobre la responsabilidad civil del empresario en supuestos de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo obedece a lo escaso de las prestaciones económicas de la Seguridad Social [por todos, Fernando Pantaleón, "Comentario de la sentencia de 6 de mayo de 1985", CCJC vol. 6, abril/agosto de 1985, p. 2616; en...

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