La «parcialidad del goce» como clave típica de las servidumbres

AutorGabriel de Reina Tartière
CargoProfesor Doctor de Derecho Civil. Universidad de Oviedo
Páginas62-73

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I El concepto básico de la parcialidad del goce

El derecho de servidumbre puede definirse, en humilde homenaje al maestro ALBADALEJO, como «el poder real que una persona tiene sobre un predio ajeno para servirse de él parcialmente en algún aspecto» (el subrayado, lo cual denota la importancia que ya la le daba al asunto, le pertenece) 1 .

De la muy concreta, pero cierta, definición que nos ofrece el insigne profesor murciano, surgen los «dos caracteres distintivos» que hacen a la servidumbre en cuanto tipo dentro del sistema de derechos reales: el objeto exclusivamente inmobiliario del derecho y esa «parcialidad del goce» en que (conviene llamarla mejor por la LACRUZ) 2 se traduce su contenido; caracteres interrelacionados en cuanto ese «goce parcial», esa incidencia menor del gravamen sobre la cosa que sigue en propiedad y posesión de otro, no puede darse tratándose de bienes muebles, bienes a cuyo respecto no es posible la concurrencia en el factum possessionis, esto es, que dos personas ejerzan material y simultáneamente actos posesorios sobre ellos 3 . Un dato tan básico de que las servidumbres solo pudieran recaer sobre inmuebles acreditaría que en el espíritu de la legislación latiría la «parcialidad del goce» como axioma imprescindible, en cuanto la perpetuidad de algunos gravámenes solo podría admitirse cuando fuera conveniente desde un punto de vista socioeconómico, y no pervirtiera, por mermarlo en demasía, el contenido paradigmático de la propiedad.

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Y ya, efectivamente, volviendo a su contenido, conviene precisar, en esta introducción a nuestro estudio, que el de servidumbre es un derecho de amplias posibilidades prácticas, pero de alcance restringido. En este sentido, en primer lugar, su titular podrá resultar favorecido por ventajas de la más variada índole: transitar por la finca gravada, sacar o derivar agua de ella, cazar o pescar dentro, utilizar alguna de sus instalaciones de recreo, etc. El aprovechamiento podrá ser positivo o negativo.

Cabe definir el derecho de servidumbre como el poder real que una persona tiene sobre un predio ajeno para servirse de él parcialmente en algún aspecto sometidas a un plazo de duración (véanse la distintas causas de extinción de las servidumbres previstas en el art. 545 CC en su confrontación, sin ir más lejos, con las del usufructo recogidas en el art. 513 CC), siendo, por ello, uno de los argumentos de mayor peso para sostener la «parcialidad del goce»; en un sistema donde la libertad del dominio se protege como axioma imprescindible, la perpetuidad de algunos gravámenes solo podría admitirse cuando fuera conveniente desde un punto de vista social y económico, y no pervirtiera, por mermarlo en demasía, el contenido esencialmente típico de la propiedad.

Si el aprovechamiento es positivo, el propietario o poseedor del inmueble gravado deberá respetar la injerencia que corresponda; si es negativo, abstenerse de ciertos actos que, de no mediar la servidumbre, habría de poder acometer con libertad (elevar edificaciones o plantaciones a más altura que la señalada, poner en marcha una determinada empresa, desarrollar ciertos emprendimientos, etc.).

Sin embargo, la ventaja en la que consista la servidumbre se presentaría acotada en relación con el conjunto de las que el bien pudiera reportar. Y es que el derecho de servidumbre no tendría aptitud como para intervenir la mayor parte de utilidades del dominio; en absoluto podría implicar el «vaciamiento material» de la propiedad, de su estatuto.

Algo de tanta importancia no se advierte por el Código Civil abiertamente, por más que se derive de toda su regulación en materia de servidumbres, pero, sobre todo, por su confrontación con la relativa, básicamente, al usufructo. De modo tal que, si se pacta que el dueño de una finca quede excluido de los mayores rendimientos que proporcione el inmueble, se estaría, en realidad, ante un derecho de usufructo, el cual, tras la falsa calificación de servidumbre (real), encubriría seguramente la intención de su titular de eludir el límite temporal que es propio del usufructo.

Pensemos, en este sentido, que las servidumbres no se encuentren por principio

La servidumbre funciona como un derecho real especial y doblemente limitado: primero, frente al dominio, pero luego, también con respecto a otros derechos reales de goce efectiva sobre el inmueble. A lo sumo, su titular podrá ejercer actos posesorios sobre el mismo, sin que ello provoque más que una restricción, una limitación incidental en el normal uso del bien afectado 4 .

Por consiguiente, la servidumbre funcionaría como un derecho real «especial y doblemente limitado»: primero, frente al dominio, pero luego, también con respecto a los otros derechos reales de goce que, pese a concebirse igualmente limitados, si se los contempla en comparación con el dominio, afectarían a este con apreciable intensidad. En este punto, fijémonos en que, al contrario de lo que ocurre con los derechos de usufructo, uso, habitación o superficie, las servidumbres nunca llegarían a sustraer al propietario, o a quien haga sus veces (al usufructuario, por ejemplo), de la posesión

La «parcialidad del goce», o como, con términos menos enfáticos, pero, eso sí, más confusos, la «especialidad» de las servidumbres 5 , se trataría, en suma, de una noción básica para la comprensión de su lugar y función en el modelo español de los derechos reales. Es sorprendente, por ello, que, siendo de tan fundamental consonancia, el estudio de esta característica se haya dejado de lado frente a otras no tan significativas para la comprensión del sistema entero. La cuestión entronca directamente con el manido y socorrido término utilitas, la utilidad a cumplir toda servidumbre para serlo, concepto desfasado y confuso que no se corresponde, al menos desde las fuentes desde las que se basa, con las necesidades sociales más actuales. Afortunadamente, las cosas avanzan y nuestro Derecho Civil lo hace con ellas. En primer lugar, por la iniciativa legislativa autonómica catalana que a la mayor tradicionalidad del art. 530 CC en este punto («la servidumbre -recuérdese- es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño») ofrece una completa y actual definición de la servidumbre al concebirla como aquel «derecho real que grava parcialmente una finca, que es la sirviente, en beneficio de otra, que es la dominante, y puede consistir en el otorgamiento a esta de un determinado uso de la finca sirviente o en una reducción de las facultades del titular o la titular de la finca sirviente» (el subrayado, obviamente, me

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pertenece). Se trata, con todas las reservas constitucionales del caso, del art. 566-1, punto primero, de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro V del Código Civil de Cataluña, que ya tuviera su precedente en el art. 6 de la Ley 22/2001, de 31 de diciembre, del Parlament.

En el sentido del trabajo que se inicia en estas páginas, es un paso, sin lugar a dudas, decisivo, que actualiza tremendamente la visión acerca de la servidumbre como tipo; sin embargo, la incorporación previa en el mismo libro V de los llamados derechos de aprovechamiento parcial, de clara reminiscencia con las servidumbres estrictamente personales, hace que la inteligencia de la nueva normativa se disperse, obligando al intérprete a un esfuerzo innecesario de cara a la comparación necesaria entre figuras.

En segundo lugar, reciente doctrina (que nunca ha sido muy proclive a la problemática monográfica de las servidumbres, dicho sea de paso) ha incorporado con plenitud, y a partir del precedente de nuestra civilística clásica, la nota como definitoria del derecho real, recalcando su importancia caracterológica. En su magnifico tratado, REBOLLEDO VALERA justamente cierra con la «parcialidad de goce» (de goce y no del goce, precisamente aquí) el elenco de presupuestos y caracteres de la servidumbre real. Recuerda, citando variados precedentes, que en nuestro Derecho no resulta configurable «una servidumbre predial que, representando una utilidad de disfrute pleno y exclusivo del fundo sirviente, encierre todo el contenido económico del derecho de dominio en aquella facultad de disfrute del bien, que el derecho de servidumbre puede limitar, pero no suprimir, tesis que es la adoptada por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de octubre de 1947, según la cual el Código Civil, al regular en el artículo 530 CC la servidumbre como gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro de distinto dueño, pone de relieve su carácter de iura in re aliena que por coexistir con el derecho de propiedad ha de tener necesariamente un contenido limitado que disminuya el disfrute y el valor del predio sirviente, pero sin agotar ni poner en peligro la subsistencia misma del derecho gravado» 6 . Para, a continuación, consolidar la jurisprudencia, reciente, existente en la materia, citando las sentencias del Supremo, por supuesto, de 19 de febrero de 1996 y de 31 de febrero de 1999, siendo en esta última donde se declarara que «en las servidumbres es preciso que se dé la parcialidad de la utilidad del fundo sirviente (especialidad), requisito que faltaría si la relación de servicio establecida entre los predios presuntamente dominante y sirviente no consiste en un uso parcial, sino en una utilización plena e integral de la finca, lo que puede, teóricamente, ser otro derecho real, pero no una servidumbre» 7 . DÍAZ FUENTES, en su también ambiciosa obra, hace especial hincapié en el mismo aspecto en cuanto sustancial para el entendimiento de la figura 8 .

La servidumbre es un derecho real de goce, lo que significa que proporciona una utilidad, utilidad que entre sus cualidades debe estar la...

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