Límite adicional a la deducibilidad de los gastos financieros por la adquisición de participaciones

AutorCésar García Novoa
Páginas127-131

Page 127

La Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades no solo ha confirmado toda la normativa anterior de limitación de deducción de gastos financieros, sino que, con efectos de 1 de enero de 2015, se ha introducido en el ordenamiento español lo que se ha dado en llamar una nueva vuelta de tuerca en la limitación a la deducibilidad de intereses1.

La Ley 27/2014 incluye una medida adicional dirigida a limitar la deducibilidad de los intereses en las adquisiciones apalancadas (leveraged buyouts). Estas operaciones pueden ser simples reestructuraciones de pasivos, aunque se incluirían las diversas modalidades de Leveradge buy Out.

Recordemos que una compra de este tipo es una operación en la cual una sociedad ya existente o una de nueva creación (sociedad vehículo o holding company), se endeuda para adquirir otra entidad y el préstamo y los intereses se pagan con los beneficios de la propia compañía adquirida, bien por aplicación del mecanismo de consolidación fiscal o bien, median-te una reestructuración, integrando la compañía adquirida en la adquirente. El patrimonio de la adquirida es el que, a la postre, responde del préstamo.

La compra apalancada suele ser la primera fase de un proceso posterior que incluye la absorción de la adquirida (que se convierte en sociedad objetivo o target company) por la adquirente, o bien, una fusión inversa, en

Page 128

que la adquirida controlada absorbe a la adquirente2, o ambas se incorporan al mismo grupo de consolidación fiscal. Al margen de la cuestión de si la posterior absorción de la adquirida por la adquirente puede rechazarse por incluir una asistencia financiera3, lo cierto es que la fusión apalancada encuentra acomodo en el art. 35 de la Ley 3/2009, de 3 de abril sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Este precepto sujeta la fusión apalancada a una serie de condicionantes, pero admite su viabilidad4. Se trata de una modalidad de operación avalada por la Dirección General de Tributos y que contaba con la ventaja de que la adquisición se garantizaba (se apalancaba) con los flujos o activos de la empresa que se adquiría, lo cual hacía de esta operación un recurso muy habitual en el ámbito, por ejemplo, del private equity.

Ahora bien, está fusión suscitaba dudas, no por la operación en sí misma, sino por las circunstancias que normalmente concurrían en la misma. Y ello, por una razón muy sencilla. Habitualmente la sociedad adquirente no realizaba ninguna actividad económica relevante, por lo que los gastos financieros generados por ella no podían utilizarse para compensar ingresos, mientras que la adquirida generaba un beneficio operativo significativo. Al producirse la fusión se aprovechaba ese beneficio operativo para deducir los gastos financieros incurridos en la adquisición de la sociedad5.

Con el fin de evitar prácticas de este tipo, y siempre que una sociedad adquiera las participaciones de otra recurriendo total o parcialmente al endeudamiento, y en un plazo máximo de cuatro años desde la adquisición,

Page 129

la adquirente se fusione con la adquirida o esta se incorpore al mismo grupo de consolidación fiscal que la adquirente, operará el límite del art. 16.5 de la Ley del Impuesto de Sociedades. Este precepto dispone que los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades se deducirán con el límite del 30 por 100 del beneficio operativo de la propia entidad que realizó dicha adquisición. Esto es, no se incluirá el beneficio de la adquirida a efectos de incrementar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR