Limitaciones de las comunidades autónomas al consumo y publicidad del tabaco

AutorPedro Rodríguez López
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Jefe del Área Jurídica del Organismo Autónomo comisionado para el Mercado de Tabaco.

Este capítulo es simplemente una aproximación a la normativa de cada Comunidad Autónoma, con el fin de acercar al profesional a la diferente regulación de su comunidad de referencia, pero no busca hacer un análisis de la misma, pues nos remitimos a la normativa estatal del capítulo anterior.

  1. ANDALUCÍA

    La Ley 4/1997, de 9 de julio, se dedica al tema de la prevención y asistencia respecto del consumo de drogas, incluyendo dentro de las mismas el tabaco y las bebidas alcohólicas. Así, tal como recoge la Exposición de motivos, junto a una serie de medidas de carácter general, tendentes a promover el conocimiento y divulgación de los problemas relacionados con el consumo de drogas y a mejorar las condiciones en la calidad de vida de los drogodependientes, interviniendo en los factores sociales que inciden en su aparición, se establecen otras medidas, dirigidas a controlar la oferta y demanda de las drogas institucionalizadas, de las bebidas alcohólicas y el tabaco, esto es, proporcionándole una especial atención a determinados estratos de población, como son los adolescentes y los jóvenes.

    La Ley diferencia drogas institucionalizadas de drogas no institucionalizadas, incluyendo dentro de las primeras al tabaco, de esta forma, el art. 3 de la citada norma establece:

    "1. Se consideran drogas, a los efectos de la presente Ley, aquellas sustancias, naturales o de síntesis, cuyo consumo pueda generar adicción o dependencia, o cambios en la conducta, o alejamiento de la percepción de la realidad, o disminución de la capacidad volitiva, así como efectos perjudiciales para la salud.

    Específicamente tienen esta consideración:

    1. Los estupefacientes y psicotropos.

    2. El tabaco.

    3. Las bebidas alcohólicas.

      d) Otras sustancias de uso industrial o cualquier otra capaz de producir los efectos y consecuencias antes descritos.

      2. Se consideran drogas no institucionalizadas, principalmente, la heroína, la cocaína, cannabis y sus derivados, así como otras drogas sintéticas cuyo uso no constituye un hábito socialmente aceptado".

      Entendiéndose la drogodependencia como una enfermedad de carácter social, las Administraciones Públicas andaluzas, dentro de sus respectivos ámbitos de competencias, habilitarán las mecanismos que se consideren necesarios en los términos de la Ley para la prevención, la asistencia, la rehabilitación y la incorporación social de los drogodependientes (art. 4 Ley 4/1997).

      Así, a los efectos de la presente Ley, se entiende por (art. 5 Ley 4/1997):

    4. Prevención: Todas aquellas medidas encaminadas a limitar, y en su caso eliminar, la oferta y la demanda de drogas, así como las consecuencias dañosas asociadas a su consumo.

    5. Atención: Todas aquellas medidas dirigidas a dar cobertura sanitaria y social a las personas afectadas por drogodependencias, como consecuencia del abuso, así como del consumo en situaciones especiales de riesgos físico y psíquico para el individuo o terceros.

      b.1 Asistencia: la fase de la atención que comprende la desintoxicación, y todas aquellas medidas encaminadas a tratar las enfermedades y trastornos físicos y psicológicos, causados por el consumo o asociados al mismo, incluyendo tratamientos terapéuticos con las propias sustancias que hubiesen generado la adicción, que permitan mejorar las condiciones de vida de los pacientes.

      b.2. Rehabilitación: La fase de la atención para la recuperación o aprendizaje de comportamientos individuales socialmente aceptados, como medio de facilitar su incorporación social.

      b.3. Incorporación social: La fase de la atención dirigida a la integración plena de la persona a la sociedad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos.

    6. Drogodependencia: Una enfermedad crónica y recidivante que afecta al estado físico, psicológico y social del individuo, caracterizada por una tendencia compulsiva al consumo de drogas.

      Respecto al tabaco, como droga institucionalizada, la norma establece que, la publicidad del mismo estará sometida a las prohibiciones y las limitaciones establecidas en la legislación vigente. Sin perjuicio de las limitaciones a que se refiere el párrafo anterior, se prohíbe la publicidad del tabaco (art. 25.3 Ley 4/1997):

    7. En los centros docentes, centros de menores, los de carácter recreativo y otros análogos destinados preferentemente a menores de 18 años.

    8. En los centros de enseñanza superior y universitaria, centros sanitarios y dependencias de las Administraciones Públicas.

    9. En las instalaciones deportivas públicas y privadas.

    10. Con ocasión o mediante patrocinio de actividades deportivas, educativas y aquellas dirigidas a menores.

      Asimismo, queda prohibido, en relación con el tabaco (art. 26.2 Ley 4/1997):

    11. La venta o suministro a los menores de 18 años.

      Queda excluida de esta prohibición la venta a mayores de 16 años que acrediten el uso profesional del producto.

    12. La venta:

      - En los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

      - En los centros docentes no universitarios.

      - En los establecimientos destinados preferentemente a la atención a la infancia y la juventud.

      - En las instalaciones deportivas, públicas o privadas.

    13. El consumo en los lugares no autorizados dentro del ámbito de las Administraciones Públicas, centros docentes, centros sanitarios e instalaciones deportivas cerradas.

      La expedición de tabaco o sus labores mediante máquinas automáticas de venta sólo podrá realizarse en lugares cerrados, y se hará constar en la superficie frontal de la máquina que el tabaco es perjudicial par la salud, y que los menores de 18 años tienen prohibido utilizar la máquina.

      En los lugares en que está prohibido el consumo, podrán habilitarse zonas para fumadores debidamente aisladas y señalizadas. En caso de que no fuere posible su aislamiento eficaz, se mantendrá la prohibición para todo el local.

      Crea, asimismo, la norma, un régimen sancionador, constituyendo infracciones administrativas, en el ámbito de las drogodependencias, las acciones y omisiones tipificadas en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir (art. 36.1 Ley 4/1997). El régimen sancionador contenido en este Título se entiende sin perjuicio de la aplicación de los regímenes específicos previstos en la legislación estatal de seguridad ciudadana, defensa de los consumidores y usuarios, publicidad, sanidad y medicamentos, así como de servicios sociales (art. 36.7 Ley 4/1997).

      Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves (art. 37.1 Ley 4/1997).

      Son infracciones leves (art. 37.2 Ley 4/1997):

    14. El incumplimiento de las prohibiciones de consumo de bebidas alcohólicas y tabaco, contenidas en el art. 26.

    15. Las tipificadas en el número siguiente que sean cometidas por negligencia, siempre que no comporten un perjuicio directo para la salud.

      Son infracciones graves (art. 37.3 Ley 4/1997):

    16. El incumplimiento de las prohibiciones de venta y suministro de bebidas alcohólicas y tabaco, contenidas en el artículo 26, así como permitir el consumo dentro de los establecimientos que lo tengan prohibido o por las personas menores de 18 años.

    17. La contravención de lo dispuesto en los artículos 22 y 25.

    18. La obstrucción a la acción inspectora que no constituya infracción muy grave.

    19. La reincidencia en la comisión de más de una infracción leve en el término de un año. No se tendrán en cuenta a estos efectos las infracciones del apartado 2.a) de este artículo.

      Son infracciones muy graves (art. 37.4 Ley 4/1997):

    20. La negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a la acción inspectora, así como el falseamiento de la información suministrada.

    21. La amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades o sus agentes en su actuación inspectora.

    22. Las infracciones que, estando tipificadas como graves, produjeran un perjuicio grave para la salud pública, en especial intoxicaciones por ingestión de bebidas alcohólicas o de otras sustancias prohibidas.

    23. La reincidencia en la comisión de más de una infracción grave en el término de un año.

      Serán sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que incurran en las mismas, y en particular los propietarios, directores o gerentes de los locales o centros en que se compruebe la infracción (art. 38 Ley 4/1997).

      Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas en la siguiente forma (art. 39.1 Ley 4/1997):

    24. Las infracciones leves, con multas de hasta 3.000 euros.

    25. Las infracciones graves, con multa desde 3.001 euros hasta 15.000 euros.

    26. Las infracciones muy graves, con multa desde 15.001 euros hasta 600.000 euros.

      La cuantía de las multas a imponer se graduará atendiendo a la gravedad de la alteración social producida, el beneficio obtenido, la naturaleza de los perjuicios causados, el grado de intencionalidad y su reiteración (art. 39.2 Ley 4/1997).

      Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas en el apartado 1 de este artículo, podrán imponerse por parte de los órganos competentes para sancionar o que tengan dicha competencia delegada las siguientes sanciones accesoria (art. 39.3 Ley 4/1997):

    27. Incautación de los instrumentos o efectos materiales utilizados en la comisión de las infracciones.

    28. Suspensión de licencias de apertura o clausura de los establecimientos objeto o a través de los cuales se cometa la infracción, desde dos años y un día a cinco años para las infracciones muy graves, y hasta dos años para las infracciones graves.

    29. Revocación de las autorizaciones o licencias.

    30. Supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de subvención o ayuda pública que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado de cualquier órgano de la Administración autonómica o municipal.

      Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley quienes realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la misma. No obstante lo anterior, el titular de la empresa, actividad o establecimiento será responsable...

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