Ley de 22 Diciembre Artículo 14 al 15

AutorTomás Ogayar Ayllon
Cargo del AutorExpresidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Académico de Número de la Real de Jurisprudencia y Legislación
  1. OBJETO DEL CONTRATO DE COMPROMISO

    El objeto del compromiso es una duda planteada entre las partes, una controversia pendiente entre ellas, un conflicto actual ínter partes, producido realmente entre las mismas. No especifica la Ley a qué clase de controversia se refiere, tal vez porque los conflictos pueden ser de muchas clases: disparidad de opiniones, o de voluntades, o de intereses, o de actividades. Ante el silencio de la Ley, hay que admitir que, en principio, sobre cualquier clase de conflicto se puede estructurar la institución arbitral.

    Este artículo 14, cuyo estudio se hace en este comentario, en su párrafo 1.°, estatuye que pueden ser objeto de un compromiso todas aquellas materias de Derecho privado sobre las que las partes pueden disponer válidamente.

    Ante todo, hay que aclarar que el objeto inmediato de todo contrato es, en realidad, la obligación que por él se constituye. Por eso, dicen Colín y Capitant 1 que, «hablando con propiedad, un contrato no tiene objeto. El contrato es un acto jurídico que produce el efecto de crear obligaciones, ya a cargo de las dos partes, ya a cargo de una de ellas. Son estas obligaciones las que tienen un objeto, el que puede consistir, ya en una cosa material, ya en un hecho, ya en una abstención. Por tanto, sólo de un modo elíptico se puede hablar del objeto del contrato». Pero como la obligación que el contrato crea tiene por contenido una prestación de dar, hacer o no hacer, se llama ordinariamente objeto del contrato a las cosas o servicios que son materia, respectivamente, de las obligaciones de dar o de hacer.

    Aplicado esto al compromiso, quiere decir que su objeto es una disparidad entre los compromitentes, una controversia suscitada entre ellos, un conflicto que hay que resolver, pues si éste no existe, el contrato de compromiso no puede nacer.

  2. SUS REQUISITOS

    De la redacción de este precepto se deduce que el objeto del compromiso ha de reunir los requisitos siguientes: ha de ser un conflicto existente, específicamente determinado, y que recaiga sobre materia de Derecho privado de la que los compromitentes puedan disponer válidamente.

    1. Existencia de una controversia

      Este requisito está exigido no sólo por este artículo, sino también por los 12 y 15 de la Ley de arbitraje, objeto de nuestro estudio, precepto que expresamente determina que para la validez del compromiso se precisa que entre las partes exista pendiente una controversia actual.

      Su razón de ser, su justificación, está en la consideración de que si mediante el compromiso se sustrae del conocimiento de la jurisdicción ordinaria una determinada cuestión litigiosa, es necesario que ésta exista, pues si no ha llegado a nacer, no hay posibilidad de eliminar al Juez estatal. El conflicto ínter partes es, realmente, la causa del compromiso. Si la controversia no ha nacido, si no tiene existencia o ha desaparecido totalmente, el compromiso no puede contraerse, y si se concierta, será nulo por falta de objeto; si el conflicto se espera que surja, ello podrá ser objeto de un contrato preliminar de arbitraje, pero no de compromiso.

      Los problemas que plantea la existencia de la controversia se estudian en el artículo siguiente, a cuyo comentario me remito.

    2. Su determinación

      Además de existir, de ser actual, es requisito necesario que la controversia, como dice el artículo 12, esté específicamente determinada, determinación...

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