Ley 84

AutorJuan García Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. ANTECEDENTES

    1. DERECHO HISTÓRICO

      Análogamente a otros ordenamientos jurídicos medievales, las fuentes históricas del Derecho navarro son demasiado parcas, y no bien definidas, en torno a la responsabilidad de los bienes comunes de los cónyuges por las deudas de éstos. El Fuero General, al tratar de la separación personal del marido y la mujer, regula así la liquidación de la sociedad conyugal: «Et si los podieren abenir bien; et si nó pártanlos en esta manera: el marido que haya sus heredades et eylla las suyas, et si ovieren alguna heredat comprada ó ganada, que partan por meyos; et el mueble et las deudas, otrosí, que partan por medio» (F. G. N. 4,1,1) 1. La norma parece clara en principio: las deudas (así como los muebles y las heredades conquistadas) son partidas por mitad; pero, sin embargo, queda indeterminado de qué deudas se trata. Dice Lacruz Berdejo 2: «¿Qué deudas son éstas que han de partirse por mitad? ¿Todas las de los cónyuges, cualesquiera que sea su origen y el tiempo en que se contrajeron? ¿Las antematrimoniales de cada cónyuge, y las contractuales posteriores al matrimonio, y con arreglo a su capacidad? ¿Exclusivamente las contraídas por marido y mujer, o en beneficio de ambos?»

      Un examen de las fuentes permite hacer algunas precisiones:

      a) En relación a la responsabilidad extracontractual por delitos del marido, el Fuero General deja a salvo para la mujer, o sus herederos, las arras de aquélla, así como su mitad en los bienes comunes 3. En términos similares se expresa el Fuero de Tudela4 y, aunque más escuetamente, el Fuero de Viguera y Val de Funes5. Esta misma norma pasa al Fuero Reducido6.

      b) En orden a las obligaciones contractuales contraídas por uno solo de los cónyuges sin consentimiento del otro, parece claro que -según el Fuero de Tudela7- no responden las heredades privativas del otro. La misma norma, aun cuando referida exclusivamente a la mujer, se recoge en el Fuero Reducido8. Sin embargo, el Fuero de Viguera y Val de Funes hace extensiva a ambos cónyuges la responsabilidad por tales obligaciones, aun contraídas por uno solo de ellos, siempre que fueren por probecho d'ambos9.

      Ante esta insuficiente regulación de la materia, y dada la tendencia jurisprudencial a acercar el régimen navarro de conquistas a los gananciales castellanos 10, no puede extrañar que, en el momento anterior a la redacción del Fuero Nuevo, fuesen recibidas y aplicadas en Navarra las disposiciones de los artículos 1.408 al 1.411 del Código civil (en su primitiva redacción), sobre las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales.

    2. EL FUERO NUEVO

      El Proyecto de Fuero Recopilado de 1959 -salvo sus escasos preceptos sobre el régimen de conquistas- hacía una remisión genérica a lo dispuesto en el Código civil para los gananciales 11.

      El Fuero Nuevo de 1973 que, conforme a su ley 1, «recoge el vigente Derecho Civil del antiguo Reino», se atuvo a la situación jurídica existente en el momento de su redacción y, por ello, en materia de cargas y obligaciones de la sociedad de conquistas invocó expresamente los artículos 1.408 al 1.411 del Código civil, relativos a los gananciales; y como singularidades específicas del Derecho navarro adicionó la obligación de pago de la dote necesaria y la relativa al sostenimiento de los descendientes legítimos de anterior matrimonio de cualquiera de los cónyuges 12.

    3. LA REFORMA DE 1987

      La Diputación Foral encomendó a la Comisión Oficial Compiladora del Derecho civil de Navarra el estudio de una posible reforma del Fuero Nuevo, y fruto de ello fue el Proyecto elaborado por la ponencia de trabajo y que, en 1983, fue aprobado por la expresada Comisión y por la misma Diputación Foral. Tal proyecto afrontó seriamente el tema, al que dedicó dos leyes: la 84, sobre cargas de la sociedad de conquistas; y la 85, sobre cargas propias de cada cónyuge. La reforma posteriormente llevada a cabo por la Ley Foral 5/1987, de 1 abril, se basó en el Proyecto de 1983, del que tomó, casi en su integridad, las leyes 84 y 85, con algunas variaciones no demasiado afortunadas.

      Con respecto a la ley 84 -objeto del presente comentario-, si se compara el texto del Proyecto de 1983 13 con el de la Ley de 1987 cabe apreciar las siguientes alteraciones: a) Eliminación del número 2 del proyecto (sobre pago de la dote necesaria), por haber sido suprimida esta institución. b) Desorganización sistemática del precepto, al dividirlo en dos apartados, números 1 y 2; el primero de ellos subdividido, a su vez, en siete números 1 al 7. Dicho apartado 1 comprende, en sus subnúmeros 1 al 7, los supuestos de obligaciones de cargo y responsabilidades de la sociedad de conquistas; mientras que el apartado 2 parece querer abarcar los casos de obligaciones que no son de cargo de las conquistas, aun cuando de ellas sí responden estos bienes; pero sistemáticamente resulta inexacto, por cuanto el apartado último se refiere a supuestos que, según las circunstancias, podrán ser o no de cargo de las conquistas. c) Para concluir, la reforma de 1987 ha...

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