Ley 1/1997, de 7 de febrero, de atención integral a los menores

AutorTomás Montero Hernanz
Páginas189-189

Page 189

Ver nota 182

(BOC de 17 de febrero, BOE de 14 de marzo)

Título VI Ejecución de medidas judiciales

Artículo 78.- Finalidad.

La ejecución de las medidas acordadas por los juzgados competentes en materia de menores tendrá como objetivo fundamental la integración social y familiar de los menores, a través de un tratamiento eminentemente educativo.

Artículo 79.- Ejercicio.

  1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias dará la cobertura precisa para la ejecución de las medidas judiciales, a través de la implantación de programas de reinserción social que contemplarán las medidas que puedan acordarse judicialmente.

  2. La ejecución de medidas que supongan el internamiento de los menores podrá llevarse a cabo en centros públicos de atención a los menores o en centros privados si existe concierto a este fin.

  3. El órgano competente de la Administración autonómica deberá informar periódicamente de las incidencias y resultado de la ejecución de las medidas al órgano judicial que las haya acordado.

    Artículo 80.- Colaboración con la autoridad judicial.

  4. Los equipos, centros y servicios de atención a los menores de las Administraciones Públicas Canarias colaborarán con los órganos judiciales competentes para la adopción y ejecución de las medidas que adopten en relación con la reinserción social de los menores.

  5. Específicamente, los profesionales que presten servicios en la Administración autonómica realizarán los informes y propuestas que sean solicitados por los órganos judiciales...

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