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- Tomo XXXVIII - Vol. 2º. Leyes 488 a 596 y Disposiciones Transitorias, Adicional y Final de la Compilación de Navarra
- Título XII. De los Contratos de Custodia
Ley 549
Autor | José Ramón Pardiñas Sanz |
Cargo del Autor | Abogado |
La ley 549 prevé la posibilidad de que, fallecido el depositante, el depositario «pueda», extinguiendo el depósito, devolver la cosa depositada. Parece lógica tal posibilidad, en la medida en que siendo el depósito un contrato intuitu personae, el vínculo establecido lo es entre el depositante originario y el depositario, y, con la muerte del depositante, parece perder su sentido el contrato de depósito.
La ley establece un orden de prelación que debe seguir el depositario a la hora de devolver la cosa depositada: en primer lugar, a los albaceas u otras personas facultadas para representar la herencia, o, en su caso, al usufructuario universal o al legatario de la cosa depositada autorizado para ello; en su defecto, a todos los herederos o, si no hay acuerdo entre éstos, al contador por la ley 345.
Evidentemente, aunque la ley no lo indica, parece obligado presumir que recae sobre el depositario la obligación de comprobar la identidad de la persona o personas a quienes procede a devolver la cosa o cosas objeto del depósito. Además ha de decirse que, no sólo se prevé...
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