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- Tomo XXXVIII - Vol. 1º. Leyes 346 a 487 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra
- Libro III. De los Bienes
- Título IV. Del Usufructo, Habitación, Usos y Otros Derechos
- Capítulo Primero. Del Usufructo
Ley 415
Autor | José Arregui Gil |
Cargo del Autor | Magistrado. Doctor en Derecho |
Esta ley, en primer lugar en cuanto a la adquisición de frutos por el usufructuario, se atiene a lo dispuesto en las leyes 353 y 354.
Sin perjuicio de la lógica y hasta necesaria remisión a los respectivos comentarios de ambas leyes, obrantes precedentemente en este mismo tomo y volumen, para evitar así reiteraciones innecesarias, estimo oportuno decir, en conjunto, lo siguiente:
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Si los bienes objeto del usufructo no producen frutos no es precisa la aplicación de lo dispuesto en esas leyes.
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Los frutos naturales se adquieren por su percepción.
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Los llamados frutos civiles y que consisten en una cantidad de dinero se adquieren día a día.
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Si el usufructo es de heredades que producen frutos naturales, le corresponden al usufructuario, aunque no los haya hecho suyos por la percepción, como aparentes, conforme a las reglas siguientes:
-
a Si la heredad es de tierra blanca o destinada al cultivo de cereales, si cesa en la posesión de la heredad después del 25 de marzo, festividad de la Anunciación de Nuestra Señora.
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a Si se trata de viñas u olivares, si cesare en la posesión de la heredad después del 24 de junio, festividad de San Juan Bautista1.
-
a En todo otro tipo de cultivo de una heredad, si cesare el usufructuario después de que los frutos se consideren aparentes según los usos del lugar2.
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a En los demás casos corresponden los frutos no percibidos al propietario.
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Cuando los frutos pertenezcan o los tenga que percibir el nudo propietario u otra persona al extinguirse o terminar el usufructo y el usufructuario ha tenido que efectuar gastos para su producción, no se le aplicará la norma contenida en el párrafo último de la ley 354, sino que tendrá derecho a exigir una indemnización proporcionada a los gastos de producción de los frutos que no adquiera.
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Sigue la ley el mismo criterio que también aparece para la atribución de frutos en la ley 450, que igualmente hace remisión a las leyes 353 y 354.
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La ley debe presumirse dispositiva y, en consecuencia, sobre esas normas prima lo establecido al respecto en el título constitutivo del usufructo.
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Entiendo que tampoco es aplicable el usufuctuario lo dispuesto en el párrafo segundo de la ley 353, porque no se está en un supuesto de simple posesión de buena fe, sino de un derecho más que posesorio, de dominio, aunque éste sea tempora1.
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Nada dice la ley respecto a los frutos que estén aparentes al constituirse el usufructo y corresponda percibir al usufructuario y no al anterior...
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