Ley 371

AutorJosé Antonio Doral García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Ámbito

    Esta ley es una aplicación del carácter dispositivo de las normas sobre comunidad, que permite modificar su régimen por convenio.

    Da por supuesto la ley que la comunidad ha sido ya constituida y, por tanto, su campo de aplicación se adapta a la relación surgida, es decir, los deberes y derechos de los comuneros, cargas y provechos, en el ámbito interno y externo, las relaciones internas de cada condueño en relación a los demás y externas respeto a los terceros.

    La copropiedad supone la concurrencia de diversos derechos de igual rango recíprocamente limitados entre sí por la concurrencia. En el título de constitución deberá constar el estado que la cosa tenía, la finalidad por la que se establece la comunidad y las limitaciones derivadas de la concurrencia en interés particular de los copartícipes y general de la comunidad.

    Con referencia a las fuentes, la ley distingue como bloques de normas, disposiciones convencionales o pactos de indivisión, el valor de los usos y costumbres, y en su ausencia, el régimen legal de indivisión, con carácter supletorio.

    Sugiere esta ley un esquema tipo de régimen de condominio, las fuentes que lo originan son normas en general dispositivas que se dirigen a los destinatarios de la comunidad o condominio 48. Como puede advertirse aplica a la materia el orden de prelación de fuentes del Derecho navarro (ley 2).

  2. Contenido del título constitutivo

    Como corresponde al título de constitución, éste puede ser voluntario o lega1. En el primer caso, se seguirá como régimen jurídico lo acordado el título por el que se constituye o sus modificaciones ulteriores establecidas de común acuerdo; en otro caso, la correspondiente disposición lega1. En principio, como se ha dicho, se trata de normas de carácter dispositivo que rigen sólo en lugar de pacto.

    Título voluntario puede serlo un acto Ínter vivos o mortis causa, o legal, en los regímenes matrimoniales o sucesorios.

    El régimen supletorio se completa con el uso o la costumbre, que, naturalmente, puede ser en Navarra contra ley, en cuyo caso no es supletoria49.

    Las disposiciones del presente título suministran además los criterios de integración, presididos siempre por el interés común. El bien común juega un papel semejante al interés social en el contrato de sociedad, que permite la interpretación teleológica de las disposiciones. El uso y la costumbre sirven también de criterio de interpretación. La costumbre es el mejor intérprete de la ley, ya que añade a la vigencia el significado habitual del texto.

    Dada la presunción de dispositivas (ley 8), la ley en examen admite dicha consideración, que amplía la libre iniciativa para crear formas de comunidad con mayor amplitud que en el Código civil, donde tal presunción no existe. Cierto que en cada caso hay que tomar en consideración los límites del principio -paramiento-, ley imperativa, moral y orden público, conforme a lo dispuesto en la ley 7. No es en Navarra principio de orden público el de las mayorías, por más que se siga como uso admitido en la práctica.

  3. LOS USOS Y COSTUMBRES

    La...

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