Ley 366

AutorAlvaro D'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

Esta primera ley recoge la antigua prohibición de vender, o disponer de otro modo, de las cosas que se hallan pendientes de un litigio; pero lo admite cuando la disposición de ellas se haga bajo condición suspensiva de resultar propietario el disponente.

Esta prohibición es romana 1, y fue recibida por el Derecho navarro2.

Una particularidad de esta ley está en referir la prohibición a la enajenación efectiva y no al convenio mismo de donar o de compraventa. En efecto, al admitir que ese convenio de transmitir la propiedad pueda valer si se supedita a la condición suspensiva de resultar propietario el disponente, la enajenación futura deja ya de tener por objeto una cosa litigiosa, pues dejó de serlo antes de ese momento, al quedar cumplida la condición.

Esta posibilidad de que valga el convenio de transmitir una cosa litigiosa si se supedita a la condición suspensiva del resultado del litigio a favor del disponente depende de la distinción entre tal convenio causante y el -modo- de transmisión, pues el convenio mismo sólo obliga a transmitir y no opera por sí mismo el efecto real del -modo-, como sucedería en un derecho que no hiciera tal distinción, en el que la obligación nacida del convenio no sería de transmitir, sino tan sólo de entregar la posesión al ya propietario. Sin embargo, lo que se prohibe es el acto de querer transmitir actualmente, y el convenio lo es, salvo que se difiera esa voluntad de transmitir mediante la condición suspensiva de ser judicialmente reconocido como propietario el disponente. Esto explica que la prohibición se haya podido referir a la -venta- o -donación- sin más3.

Cuando la ley 503 excluye la rescisión por lesión en la venta de objeto litigioso, esto debe referirse a esa posible venta con condición suspensiva, pues una venta sin ella sería nula.

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N O T A S

1 Un edicto de Augusto imponía una multa al...

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