Revista de Revistes

AutorCol.legi de Notaris de Catalunya
Páginas417-425

DEBATE JURÍDICO SOBRE ALGUNAS NORMAS POLÉMICAS DEL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES

Por José Menéndez,Registrador de la Propiedad.

La Ley, número 4564, de 17 de junio de 1998.

Es difícil encontrar en materia de Transmisiones Patrimoniales bibliografía de apoyo para resolver los casos concretos que se nos presentan a Notarios y Registradores, como al contribuyente en general. Quizá sea debido al poco peso que estos impuestos tienen en la recaudación general o a su relativa mayor simplicidad. Pero lo cierto es que para el sujeto pasivo, cuando toca pagarlo, sí que tiene un peso muy significativo y una interpretación errónea puede suponer una diferencia de cuota muy importante.

José Menéndez es uno de los pocos autores que, desde una perspectiva práctica, analiza con profundidad y prolijidad los diversos casos que plantean la Ley y el Reglamento, incluyendo las reformas recientes e incluso los pronunciamientos jurisprudenciales, por lo que constituye una verdadera ayuda para los que directa o indirectamente nos vemos obligados a enfrentarnos a este impuesto. No obstante, hay que reconocer que lo que tiene de profundo y útil, lo tiene también de estricto. Por lo que he pedido ver en otras de sus obras, las soluciones aportadas a los casos discutibles suelen inclinar la balanza hacia la recaudación, por decirlo con rodeos.

En el artículo que comentamos se observa también esta línea. El autor se centra en cuatro supuestos: la base imponible en las ventas mediante subasta; las cooperativas protegidas; el cambio de régimen matrimonial y la exención de los Fondos de Garantía de Depósitos.

En el presente caso, critica el autor la doctrina emanada de dos recientes sentencias del Tribunal Supremo, que somete la base al precio obtenido en la adjudicación. Para Menéndez no hay razón para excepcionar estas transmisiones de la regla general de que la base está constituida por el valor real, pues aunque es verdad que en estos casos el precio no puede cuestionarse al haberse conformado de manera pública, también lo es que en estos casos es frecuente un envilecimiento del valor de los bienes transmitidos.

El segundo supuesto precisa el alcance de la exención de las cooperativas y el último la incidencia de la misma en relación a los actos de los Fondos de Garantía de Depósitos.

Pero el caso que más me interesa comentar, por ser más próximo a nuestra actuación, es el del cambio del régimen económico matrimonial y su tributación. Menéndez se muestra partidario de una interpretación restrictiva de la exención tributaria de los actos de adjudicación de bienes a los cónyuges como consecuencia de la disolución conyugal. Señala que al socaire de esta exoneración han proliferado negocios que no encajan en lo pretendido por el legislador. Por ejemplo, amparados en la reforma del Código Civil, muchos matrimonios casados en gananciales optan por el sistema de separación de bienes «con finalidades no siempre edificantes: a veces para esquivar a los acreedores del marido, a veces por motivos fiscales, a veces por crisis conyugales o por otros motivos». Cree que a estos supuestos no les es aplicable la exención dicha, contemplada en el art. 88 del Reglamento, pues no se trata de disolución de «sociedad conyugal», que sólo se da en caso de muerte, disolución o divorcio». El simple hecho del cambio de régimen económico no implica disolución del matrimonio, de la sociedad conyugal, entiende Menéndez.

Dejando aparte que los motivos fiscales o las crisis conyugales sean o no sean fines «edificantes», o que no lo sea esquivar a los acreedores del marido y sí lo sean los de la mujer, sí parece haber un fundamento para la exención. Considerar un acto de enajenación...

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