Ley 20 Silencio u omisión

AutorAlvaro D'ors
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

El silencio o la omisión no se considerarán como declaración de voluntad, a no ser que así deba interpretarse conforme a la ley, la costumbre o los usos, o lo convenido entre las partes.

Versa esta ley sobre el efecto de la falta de declaración en un contexto de relación jurídica en que aquélla podría esperarse.

Es claro que el no declarar o el no hacer algo, por sí mismo, carecen de todo efecto, pero, según los casos, pueden entenderse como asentimiento y en otros como disentimiento; esto dependerá de las circunstancias y del deber de declarar que puede imponer la ley (1). Así, es claro que en el contrato matrimonial, la falta de corespondencia declarativa impide el acto convencional, en tanto cuando, en una junta, se lee el acta de la sesión anterior, el silencio vale como aprobación del acta leída (2).

Hay, por lo demás, actos «concluyentes» que, sin necesidad de declaración de palabras, equivalen a una declaración, y, como dice esta ley 20, las leyes, las costumbres o el convenio de las partes interesadas pueden señalar la interpretación que se debe dar al silencio o a la omisión. Un ejemplo ya tradicional es el de la tácita reconducción en el arrendamiento de inmuebles (ley 589).

También para la interpretación judicial del silencio se deben considerar todas las circunstancias conforme a la responsabilidad exigida según la buena fe, proclamada como principio general en la ley 17.

Por lo demás, es constante en la ley el presupuesto de que sus disposiciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR