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- Tomo XXXVI, Vol 2º: Leyes 82 a 147 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra
- Título XII. De la Dote y de las Arras
- Capítulo I. De la Dote
Ley 122
Autor | Álvaro d'Ors y Ramón Durán Rivacoba |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Romano / Catedrático de Derecho Civil |
La ley de 1 abril 1987 a consecuencia de la legalización del divorcio, aunque no se haga aquí mención expresa de él, modificó el régimen foral de la antigua ley 122 1.
El derecho de la mujer, o, en su defecto, de sus herederos, a la restitución de la dote en todo caso de cese de matrimonio, y sea quien sea quien hubiera constituido la dote procede del Derecho de Justiniano. En caso de muerte de la mujer, quedará siempre a salvo el usufructo de fidelidad del marido, conforme a las leyes 253 y siguientes.
Los supuestos de cesación del matrimonio que prevé la ley son los de «nulidad, separación o disolución del matrimonio», entendiéndose ahora por «disolución» el supuesto de muerte y el de divorcio.
La ley añade en un segundo párrafo que los «frutos o rentas» (frutos civiles, estos últimos) que se hallen pendientes -debe entenderse, aunque la nueva redacción lo haya omitido- en el momento de cesar el matrimonio deberán liquidarse conforme a la ley 420, relativa a la extinción del usufructo.
La acción de restitución de la dote tiene carácter real, excepto cuando, conforme a lo dispuesto en la ley 120, el marido haya adquirido la propiedad.
Este precepto legal de la ley 122 queda supeditado expresamente a lo que en cada caso puedan disponer los Tribunales. Debe observarse que esta reserva a favor del arbitrio judicial se limitaba, en la redacción anterior a la reforma, a los supuestos de nulidad o separación, ya que la «disolución» (sólo por muerte) obligaba a restituir sin posibilidad de modificación por el arbitrio judicial, que sólo se daba en los supuestos de nulidad y separación. Al ser hoy legalmente posible la «disolución» por divorcio, se ha venido a equiparar la «disolución» a la nulidad y separación, con lo que parece darse entrada al arbitrio judicial en caso de disolución por muerte, lo que carece de sentido, pues al supuesto de disolución por muerte no puede afectar al arbitrio judicial, dado que el deber de restituir se produce sin intervención de los Tribunales. Sólo en este caso, por lo demás, tiene sentido la referencia al usufructo de...
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