Ley 118

AutorÁlvaro d'Ors y Ramón Durán Rivacoba
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano / Catedrático de Derecho Civil

Las donaciones propter nuptias son revocables por las causas de revocación convenidas con el donatario y por el incumplimiento de las cargas modales, como establece la ley 162 para las donaciones ordinarias; como respecto a éstas, los efectos de la revocación son personales y no reales.

A propósito de la revocación por incumplimiento de cargas impuestas al donatario, el párrafo segundo de esta ley se remite a la ley 162 para el efecto del modo después de morir el donante: que se considera remitido, si la carga modal era a favor del donante, y se convertirá en legado cuando fuera a favor de terceras personas. Pero este mismo párrafo de la ley introduce una diferencia importante respecto a la carga modal en las donaciones ordinarias, pues distingue entre cargas «esenciales» y «no esenciales»: en el primer caso, el incumplimiento del modo dará lugar a la revocación, que es el efecto ordinario de las donaciones modales según la ley 162; pero, si el juez las considera no-esenciales, el donante podrá exigir su cumplimiento, es decir, la indemnización por su incumplimiento, aunque la carga se haya establecido a favor de terceras personas. Esto equivale a decir que el régimen ordinario de la revocabilidad se mantiene, a favor del donante vivo, cuando el juez considere que el donante hubiera hecho la donación sólo con el fin de conseguir el cumplimiento de la carga modal impuesta, y que, en otro caso, se aplica el régimen ordinario de los contratos, o sea, el de exigir el cumplimiento de la contraprestación, aunque sea a favor de tercero. Este régimen singular de la donación modal propter nuptias procede del doble precedente de considerar la donación modal como dación ob rem, que da lugar a la recuperación de lo dado cuando no se ha cumplido el fin de la dación, que es el régimen romano más antiguo, y, por otro lado, del régimen del derecho de Justiniano, según el cual, la donación modal, es un contrato innominado, que obliga a cumplir la contraprestación convenida. Esta solución singular del derecho navarro, especial para las donaciones propter nuptias, no deja de ser interesante, pues viene a diferenciar la carga esencial, que se considera como fin de la donación, y cuyo incumplimiento hace revocable la donación, de la no-esencial, que, a pesar de la posible desigualdad de valor entre lo donado y la carga, se acoge al régimen de los contratos. El mismo derecho de Justiniano admitía esa diferencia, dejando la alternativa al arbitrio del donante...

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