Principales novedades del tratado de singapur sobre el derecho de marcas

AutorAraceli Müller Lamothe/Brais Patiño López
CargoAbogados del Área de Derecho Mercantil de Uría Menéndez (Madrid).
Páginas83-86

Page 83

El 27 de marzo de 2006, 147 Estados miembros de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) aprobaron el Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas (el «Tratado de Singapur»), tras cuatro años de trabajos de revisión del Trademark Law Treaty o Tratado de Ginebra de 1994 (el «Tratado de Ginebra»). El Instrumento de Ratificación de España fue depositado el 18 de febrero ante la OMPI y la entrada en vigor se produjo el 18 de mayo tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado el día 4 de mayo.

Aunque originariamente el Tratado de Ginebra tenía por objeto simplificar la solicitud y mantenimiento de los derechos de marca en todos sus Estados miembros mediante la unificación de los requisitos tanto formales como sustantivos exigibles a tal fin, finalmente se limitó a la regulación de aspectos formales y de procedimiento, con la excepción de algunas cuestiones sustantivas, como es el caso del reconocimiento de las marcas de servicios.

El Tratado de Singapur constituye un paso más en el proceso para uniformizar a nivel internacional el Derecho de marcas. En particular, de un lado, concreta algunos de los aspectos ya regulados en el Tratado de Ginebra y, de otro lado, establece una regulación ex novo para cuestiones como las licencias.

De conformidad con lo establecido en el Tratado de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Tratado de Singapur sustituye plenamente al Tratado de Ginebra a los efectos de determinar las relaciones entre los estados que sean miembros de ambos tratados. Así las cosas, el Tratado de Ginebra subsistirá únicamente en lo que se refiere a las relaciones entre España y las partes contratantes del Tratado de Ginebra que no sean parte del Tratado de Singapur.

Los cambios introducidos en el Tratado de Singapur obedecen esencialmente a los siguientes objetivos:

(i) Facilitar la actualización de las normas de procedimiento: el Tratado de Ginebra no contiene una regulación exhaustiva de los procedimientos de registro, sino que existe una remisión al Reglamento, que en su concepción original debía modificarse mediante una decisión de la asamblea de las partes contratantes. Sin embargo, el Tratado de Ginebra fue finalmente aprobado sin que se previese la creación de dicha asamblea, por lo que ha sido imposible modificar el Reglamento y, con ello, actualizar las disposiciones relativas a los procedimientos de registro a fin de adaptarlas a las nuevas necesidades y circunstancias.

(ii) Revisar las disposiciones relativas a los diferentes tipos de marcas protegidas: el Tratado de Ginebra se aplica únicamente a las marcas constituidas por signos visibles y no contiene disposiciones para el registro de otro tipo de signos, como las marcas sonoras y las olfativas.

(iii) Adaptar las disposiciones del Tratado de Ginebra a las novedades tecnológicas: el Tratado de Ginebra fue aprobado en 1994 y las disposiciones sobre comunicaciones no imponían a los Estados que ya habían instrumentado medios de comunicación electrónicos la obligación de admitir las solicitudes presentadas por esos medios.

(iv) Introducir procedimientos específicos para la inscripción de...

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