Ley 102

AutorJuan García Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. ANTECEDENTES

    La ley 102 del Fuero Nuevo es exacta reproducción de la de igual número en la Recopilación Privada. Los autores de ésta, en la nota correspondiente, dicen: «La constancia de la comunidad universal en el Registro de la Propiedad se ha regulado con un criterio coincidente a lo que dispone el art. 92 R. H.» 1.

    El artículo 92 del Reglamento Hipotecario, según el texto vigente entonces (año 1971), establecía lo siguiente:

    Los bienes que con arreglo a fueros y costumbres pertenecieren a la comunidad conyugal, podrán inscribirse como propios de ambos cónyuges.

    Si estuvieren inscritos a favor tan sólo de alguno de ellos, podrá hacerse constar aquella circunstancia por medio de una nota marginal.

    Tal precepto ha pasado a ser el artículo 90.1 del texto actual del Reglamento Hipotecario, según la reforma parcial aprobada por Decreto 3.215/1982, de 12 noviembre, cuya nueva redacción presenta ciertas diferencias frente a la anterior2. Aun cuando el Reglamento Hipotecario fue el antecedente directo de la ley 102 del Fuero Nuevo 3, huelga señalar la prevalencia de tal ley del Fuero sobre el precepto del Reglamento, y ello no sólo por su mayor rango normativo, sino, sobre todo, por su cualidad de ley especial propia de una institución foral.

    Podría parecer ocioso que la Recopilación Privada y, después, el Fuero Nuevo formulasen una norma sustancialmente coincidente con el entonces artículo 92 (hoy 90.1) del Reglamento Hipotecario. Sin embargo, la recepción del precepto registral y su adaptación al Derecho Foral presenta la enorme ventaja de excluir toda duda respecto a su aplicabilidad a la comunidad universal pactada al amparo de la ley 101 del Fuero Nuevo. En efecto, los términos del que fue artículo 92 del Reglamento Hipotecario («los bienes que con arreglo a fueros y costumbres»), o del actual artículo 90.1 («los bienes que con arreglo al Derecho Foral o especial aplicable»), podían inducir a pensar que la norma establecida era aplicable sólo a comunidades de origen legal o consuetudinario (concretamente, a la comunicación foral vizcaína y a la del Fuero del Baylío) y, por el contrario, no procedían respecto a aquellas otras comunidades conyugales que, aun siendo de carácter universal, tuviesen su origen, no en la Ley o la Costumbre, sino en el pacto capitular (como el agermanament de Tortosa, la hermandad llana aragonesa o la comunidad universal que, como régimen voluntario, se halla prevista en la ley 101 del Fuero Nuevo)4. Tal vez por esta misma razón de eliminar cualquier posible duda al respecto, la Compilación catalana regula también la forma de constancia registral del agermanament o matrimoni mig per mig propio de la comarca de Tortosa 5.

    Estimo oportuno advertir que, aun cuando la ley 102 del Fuero Nuevo trata, exclusivamente, de los inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad, es prefectamente extensible por analogía (F. N., ley 5), siempre que exista identidad de razón, a otros bienes inscritos en distintos Registros Públicos: el Registro de Buques, el Registro Mercantil en cuanto a las cuotas en la sociedad colectiva6, y el Registro de la Propiedad Industrial, en relación a marcas, patentes y rótulos de establecimiento. Muy dudosa es, por el contrario, la posible extensión al Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento (por no ser un registro de bienes, sino, tan sólo, de gravámenes) y al Registro de la Propiedad Intelectual (por la índole especialísima de esta forma de propiedad, que se resiste a la comunicación universal, al menos en cuanto a la titularidad dominical).

  2. FUNDAMENTO

    Como razón de ser o fundamento de la norma contenida en la ley 102 del Fuero Nuevo (así como en el artículo del Reglamento Hipotecario que constituye su antecedente) cabe señalar lo siguiente:

    a) En un plano puramente doctrinal, esa norma responde perfectamente a la naturaleza institucional de la comunidad universal de bienes (sea de origen legal, consuetudinario o paccionado) que, de modo mucho más pleno que cualquier otro régimen matrimonial, incorpora totalmente la idea de comunidad entre los cónyuges, como titulares conjuntos de un único patrimonio, respecto al que ostentan igualdad de derechos y obligaciones.

    b) Este concepto de titularidad conjunta de ambos cónyuges, como comunidad sin cuotas, al modo de la Gesammtehand o comunidad en mano común del Derecho germánico, debe tener su adecuada proyección en los asientos regístrales que publican las titularidades jurídico-reales sobre los inmuebles. La constancia registral de esta comunidad, al reflejar con exactitud la pertenencia conjunta de los bienes, constituye, respecto a los cónyuges, una salvaguardia de sus respectivos derechos, y de otro lado, en relación a posibles terceros adquirentes, una mayor garantía en orden a la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario.

    c) Por último, en cuanto a los bienes que figuran inscritos a nombre de uno solo de los cónyuges, especialmente los adquiridos por título lucrativo, la posibilidad de constancia de la comunidad universal, mediante una nota marginal, es un medio para rectificar la inexactitud registral, y permite el logro de la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica7.

  3. PRESUPUESTOS

    1. SUBJETIVOS

      Hay que tratar aquí dos cuestiones: una, a favor de quién o cómo debe constar en el Registro la titularidad en mancomún; y otra, quién o quiénes están legitimados para exigir tal constancia.

      1. Constancia registral de la comunidad

        En este punto, cabe mantener criterios diferentes. La Compilación catalana, en su artículo 60.2 (texto reformado por la Ley 8/1993, de 30 de septiembre), con respecto a los bienes adquiridos por uno solo de los cónyuges, dispone que el otro podrá exigir se haga constar «que pertenecen al agermanament. Esta norma es técnicamente incorrecta, pues la comunidad universal o agermanament no es titular registral, por cuanto carece de personalidad jurídica. Cosa bien distinta es que los bienes sean inscritos, a favor de ambos cónyuges, con carácter de comunes por el pacto de agermanament.

        Antes de la última reforma del...

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