La legitimidad e ilegitimidad de las inmisiones. Criterios para su determinación

AutorEsther Torrelles Torrea
Páginas447-470

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1. Introducción

El propietario, aunque tenga perfectamente delimitado su inmueble, no está solo en el territorio. Esto se ha tenido presente, tratándose de bienes inmuebles, incluso cuando se aceptaba el carácter ilimitado del Derecho de propiedad. Siempre han existido vecinos o titulares de fundos contiguos con los que hay que convivir. Ello ha obligado al Derecho a hacer compatible el uso y disfrute pleno y exclusivo de cada finca con el de los otros, dado que la vecindad —la contigüidad de los propietarios— produce molestias o inconvenientes y es preciso determinar hasta dónde deben ser soportadas1.

Es por ello que la vecindad o contigüidad de las fincas impone una serie de límites a sus titulares para hacer posible el mejor ejercicio de sus derechos. Si no existieran estos límites se llegaría a conflictos insolubles.

Esto es lo que se conoce técnicamente como relaciones de vecindad: el conjunto de normas que establecen límites recíprocos y de carácter general para todos los propietarios con la finalidad de hacer compatibles los usos y los derechos sobre los fundos en orden al más racional y económico disfrute de todos.

A estas relaciones de vecindad, como se verá, se dedican los arts. 546-1 a 546-14 CCCat.2 El Código Civil establece muchas reglas que se refieren a

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las relaciones de vecindad, aunque las contempla entre las servidumbres3.

Las reglas legales tipifican los supuestos potencialmente conflictivos o más evidentes para prevenirlos o remediarlos. Sin embargo, estas reglas legales no resuelven todos los problemas que derivan de las relaciones de vecindad ni agotan todas las obligaciones que surgen de ellos4.

Hoy el concepto de relación de vecindad ha adquirido una amplitud antes insospechada. El verdadero problema que subyace en el tema de las relaciones de vecindad es el de determinar hasta qué punto está obligado un propietario a soportar, a tolerar una forma de goce, uso o utilización de la propiedad colindante que le cause molestias o le perturbe en su disfrute. Es decir, ¿debe soportarse a un vecino tocando el piano hasta altas horas de la madrugada?, ¿o los gases que emanan de un taller de teñido instalado en los bajos de una vivienda?, ¿o los ruidos de una discoteca?, ¿o los olores de una granja de animales? Es evidente que es necesario soportar ciertas molestias, ya que muchas son ineludibles, pero deben establecerse los límites distinguiendo entre las injerencias o perjuicios que deben tolerarse y los perjuicios que no deben tolerarse y, respecto de los cuales, el ordenamiento jurídico debe ofrecer a quienes los sufren unos mecanismos jurídicos adecuados para defenderse de ellos. Debe determinarse el nivel mínimo por encima del cual la injerencia infringe los intereses del demandante y por debajo del cual está permitida.

La duda que se plantea hoy en día es si puede la regulación de las relaciones de vecindad, tal como se configura en las leyes civiles, suponer un mecanismo adecuado para la protección frente a las inmisiones provocada por el desarrollo tecnológico de la era industrial. El derecho de vecindad regula relaciones entre propietarios o titulares de derechos absolutos y presupone una lesión a la propiedad, pero ahora los que resultan lesionados son los genéricos bienes privados de disfrute colectivo, por ejemplo, el ambiente salubre. El CCCat., como se verá, ha tenido presente este tema.

El problema surge porque en la fase actual de desarrollo las inmisiones se han multiplicado y resultan ya habituales. Además, en la valoración de su licitud o ilicitud intervienen nuevos elementos de juicio: hay intereses adi-

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cionales y distintos del de los particulares, como es el desarrollo de la economía nacional, que entran en colisión. Por otra parte, aparece la tutela de otros valores fundamentales reconocidos constitucionalmente: salud, medio ambiente, etcétera.

El tema de los conflictos de vecindad presenta actualmente una dimensión colectiva, porque, como señala Alonso Pérez, «en el mundo intercomunicado de nuestros días todos somos ya vecinos»5. Ya no solo hay que regular hasta dónde se puede permitir una inmisión en el fundo ajeno, o la propagación de pequeños olores, ruidos, trepidaciones, etcétera, molestias tí-picas del mundo agrícola y artesano, sino que hay que tener en cuenta la capacidad de la industria moderna para proyectar fuera de su sede efectos y constantes inmisiones como son los gases contaminantes del medio ambiente, los vertidos contaminantes, etcétera6.

Además, se ha multiplicado la diversidad de tales fenómenos, su intensidad y su radio de acción. El ejemplo más claro es el de la energía termo-nuclear: el solo anuncio de la instalación de una planta de energía nuclear o térmica, sin funcionar ni realizar inmisión alguna, por su sola naturaleza, desvaloriza los terrenos situados alrededor suyo en un área muy amplia. Y cuando funciona crea humos, ruidos y vibraciones en un área también amplia afectando a los propietarios vecinos y no tan vecinos.

En este trabajo no se analizarán las relaciones de vecindad en general, sino una temática más concreta dentro de ellas como son las inmisiones, en concreto los criterios para su determinación. Además cabe añadir que el problema de las inmisiones, como advierte Egea Fernández7, tiene matices pluridisciplinares: pueden ser contempladas desde el punto de vista del Derecho privado, concretado en el marco de los usos incompatibles de la propiedad inmobiliaria vecinal, o del Derecho público, referido a la ordenación de territorio, protección del medio ambiente, salud, etcétera. Es en el ámbito privado donde focalizaremos nuestra atención.

2. Origen histórico de las inmisiones

El origen de la inmisión está en el Derecho romano, pero su desarrollo más específico en el Derecho común8.

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Las primeras soluciones del problema de las relaciones de vecindad provienen del Derecho romano. A pesar del concepto absoluto del Derecho de propiedad existente en Roma y de ser un Derecho eminentemente casuístico, sin la pretensión de definir conceptos generales, por necesidad de la convivencia admitían que el dueño no tenía derecho a perturbar a sus vecinos introduciendo en su finca elementos extraños, incluidos fluidos y gases9. Así, el término inmissio se refiere a toda injerencia dentro de los límites dominicales ajenos mediante la propagación de sustancias corpóreas, o sin entidad corporal aprehensible, pero sí constatable. Los dictámenes de los juristas romanos de la época clásica rechazaron no solo las inmisiones directas (face-re in alieno; por ejemplo, arrojar materiales en el fundo ajeno), sino también aquellas injerencias o invasión de sustancias que, teniendo su origen en la heredad propia, se propagan en la finca vecina (inmisión indirecta; por ejemplo, propagación de humos, olores, ruidos, etc.), siempre que el facere in uso suponga una intromisión en la esfera interna de la propiedad ajena y sea consecuencia de un ejercicio anómalo del Derecho de propiedad. Así, un breve texto de Ulpiano afirma que el dueño de una quesería no puede emitir sobre los vecinos los humos y olores resultantes de la fabricación de quesos10.

Aquí está el origen de la prohibición moderna de las inmisiones que supongan un uso anormal y excedan el límite de la obligada tolerancia11. Surgió así la teoría de la inmissio: cada propietario es libre en su propio fundo, pero tiene prohibido introducir nada en el fundo vecino. Las medidas que se tomaban para hacer frente a las mismas era la acción negatoria, interdictos o responsabilidad aquiliana por daños.

En la época medieval el análisis de las inmisiones coge cierto auge. Se crearon los actos de emulación en la Baja Edad Media: se prohíben los actos del propietario que, sin reportarle utilidad, se realizan con ánimo de perjudicar al vecino12; por ejemplo, levantar un muro a gran altura en la linde de una finca con la finalidad de quitar luz y vistas al vecino, o hacer conti-

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nuamente fuego, sin necesidad, para ahumarle. Por tanto, se exige un animus nocendi. Si en el acto se observa propósito de dañar, constituirá para el agente una hipótesis más de responsabilidad civil por culpa. Posteriormente parece que la teoría de la emulación se va diluyendo con los juristas del humanismo renacentista. Pero la teoría de la emulatio resurge de nuevo con el iusnaturalismo racionalista13.

Con la revolución industrial y sus secuelas, las soluciones anteriores se mostraron inservibles. Resultan inapropiadas unas normas pensadas para las relaciones de contigüidad en un mundo agrícola y artesanal. Se multiplican las inmisiones y se lleva el tema en otra dirección. En este sentido, la jurisprudencia francesa incluyó los actos de emulación en la teoría del abuso del derecho siempre que la inmisión excediera de la media ordinaria de los inconvenientes de la vecindad. Era la intolerabilidad lo que hacía perseguible la inmisión, si bien no se fijaba un criterio para hallar el límite exacto que determinaba que resultase punible14.

Sin embargo, el impulso definitivo a las inmisiones lo dio Ihering15. Según el autor, la Eingriff (injerencia o influencia) supone la valoración de si las molestias que causa la vecindad exceden un límite tolerable y causan un daño no legitimado por la necesidad. Afirma que deben prohibirse las influencias o injerencias corporales o incorporales, directas o indirectas, que comienzan en el fundo propio y causan un perjuicio sustancial en la finca o persona vecina (sacudidas, ruidos, trepidaciones, etc.), siempre que se deriven de un uso anormal de la finca y excedan de la ordinaria tolerancia teniendo en cuenta las circunstancias y costumbres locales. Sustituye el término «inmisión», a la hora de referirse a la invasión de los límites de la propiedad ajena...

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