La legitima defensa y la legitima defensa privilegiada

AutorMario Guillermo Rojo Araneda
CargoFacultad de derecho. Universidad de Chile de Santiago

-I-

En realidad ,quiero referirme a dos temas que tienen poca relación entre si, pero quizás lo que los hace ser tratables en una misma ocasión es que constituyen normas relativamente imaginativas en lo sustantivo del Derecho penal y además por que vincula estrechamente el derecho penal sustantivo con el derecho procesal penal, atendido que muchas veces se pretende lograr determinado objetivos de política criminal a través del establecimiento de normas del derecho penal sustantivo sin considerar los efectos que ellas puedan tener en el procedimiento penal, y atendida la ultima relación que existen entre ambas ramas del derecho, evidentemente resulta muy importante, siempre que se pretenda lograr un determinado objetivo de política criminal por el derecho penal sustantivo, establecer cambios en el procedimiento penal para que efectivamente esos objetivos se traduzcan en una realidad.

Veamos primero las modificaciones introducidas a la Institución de la legitima Defensa Privilegiada, para referirnos finalmente a las modificaciones que ésta institución tuvo en el año 1992 por intermedio de la ley N° 19.164, consecuencialmente debo ubicar el tema y para hacerlo me referiré brevemente, por cierto, al concepto de los elementos que los integran entre los cuales se cuenta la Juridicidad, dentro del cual cae, de suyo el tema de la Legitima Defensa y específicamente La Legitima Defensa privilegiada

Sabido es, y pese a lo que establece el Art. 1° del Código penal, que delito No es Toda Acción u Omisión Penada por la ley, sabido es que no necesariamente por que alguien mate a otro existe Delito de Homicidio, ni tampoco por que alguien llegue golpee, o maltrate de obra a otro causándole enfermedad o incapacidad por un tiempo determinado, existe un delito de Lesión, por que a pesar que el Art. 1° del Código penal establece que delito es toda Acción u Omisión Voluntaria penada por la Ley, si se tiene a la vista el Art. N° 10 del Código Penal ( chileno) que establece las llamadas eximentes de responsabilidad penal, resulta obvio que sólo habrá delito en la medida que alguien realice una conducta de aquellas que la ley pena, siempre y cuando no concurra al mismo tiempo alguna de las Eximentes de responsabilidad penal del Art. 10 del Código penal (chileno), esto en cuanto al texto positivo.

Doctrinariamente se traduce esto mismo en que el verdadero concepto de delito es el de Conducta típica, antijurídica y culpable . Sólo hay delito en la medida que se reúnan estos 4 elementos y voy a seguir en ésta explicación la tendencia Causalista y no la finalista, excusándome aquellos que dedicados al derecho penal prefieran la segunda, pero por razones pedagógicas siempre se prefiere el causalismo como método de explicación del Delito.

Los elementos del delito son en consecuencias estos cuatro, vale decir : Conducta, tipicidad, antijuridicidad y Culpabilidad. Para que exista delito lo primero es que haya una conducta humana, un hacer o un no hacer, susceptible de ser captado por los sentidos y producido por un ser humano. El segundo elemento del delito es la Tipicidad, esto es la conducta humana realmente producida en el mundo del ser, en el tiempo y en el espacio, es preciso que pueda encuadrarse perfectamente dentro de algunas de estas descripciones abstractas de conducta humana que el legislador ha establecido en las legislaciones penales asignándoles una pena como consecuencia jurídica. Los tipos penales son esos, son descripciones abstractas de conductas humanas establecidas por la ley para los efectos de proteger bienes jurídicos asignándoles una pena como consecuencia jurídica para su realización efectiva, si es que llega a producirse . Para que exista delito entonces, la conducta debe ser Típica este es deben reunirse elementos de tipicidad que consistan en la seguridad de encuadrar perfectamente lo realmente acontecido, lo hecho por alguien con alguna de esas conductas descritas en forma abstracta en los tipos penales. La tipicidad se dice y se sostiene con razón, es iniciara del tercer elemento del delito, la Intijuridicidad . Las conductas típicas normalmente, por regla general, son también antijurídicas, pero no siempre, por que por excepción puede haber conductas que aunque típicas, aunque encuadrables dentro de alguno de los tipos penales, sin embargo no sea antijurídica, no sea contraria a derecho.

¿ Que es esto de la Antijuridicidad que es el tercer elemento del delito? La antijuridicidad se define generalmente así : Es la contradicción que debe existir entre una conducta típica realmente acontecida en el mundo del ser y el ordenamiento jurídico tomado en su conjunto. Es este un Juicio de valor objetivo, una comparación que se realiza entre dos elementos reales, por una parte la conducta típica, lo que alguien hizo y que se encuentra dentro del algún tipo penal, y por el otro lado el Ordenamiento Jurídico tomado en su conjunto. Si de ésta comparación objetiva entre estos dos elementos reales, porque tan real es la conducta típica como el ordenamiento Jurídico, surge que hay contradicciones entre lo hecho por el individuo y lo ordenado por el derecho, quiere decir que existe antijuridicidad, que la conducta es antijurídica, que es contraria a derecho y que corresponde, finalmente, establecer si existe a su respecto o no el Cuarto elemento del delito: La Culpabilidad, esto es el Juicio de reproche que se le formula al sujeto que, pudiendo elegir libremente entre actuar de acuerdo con las normas jurídicas o contra ellas, voluntariamente escoge actuar en contra del ordenamiento jurídico . Pero si de la comparación que se hace entre la conducta típica realmente acontecida y el ordenamiento jurídico tomado en su conjunto resulta que no hay contradicción, por que el ordenamiento jurídico en forma expresa autoriza, permite o incluso ordena la realización de esa conducta típica, resulta que la conducta típica no es antijurídica, no contraría al derecho y no hay delito. De ahí la importancia por determinar, por cierto, si existe o no antijuridicidad en la conducta típica, si la conducta típica no es contraria a derecho no hay delito simplemente, por mucho que el legislador la haya descrito asignándole una pena como consecuencia jurídica, por que resulta que el ordenamiento jurídico en otra parte, a través de otras normas, ha autorizado, ha permitido o incluso a veces llega a ordenar la realización de esa conducta típica. Cuando esto acontece, cuando el ordenamiento expresamente autoriza, permite o incluso ordena la realización de conductas que ha tipificado como delito, es por estamos en presencia de lo que se conoce como Causales de Justificación.

-II-

CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN.-

Las causales de justificación se pueden definir, como aquellos hechos formalmente, a los cuales la ley les atribuye el efecto de hacer que una conducta típica no sea antijurídica. ? Por que pasa esto? ¿ Por que si por un lado el legislador ha tipificado una conducta, asignándole una pena como consecuencia jurídica, por otra parte autoriza, permite o incluso ordena que esa conducta típica se realice dejando esta de ser un ilícito penal pasando en cambio a ser una conducta perfectamente licita.?.

Esto sucede por dos razones: 1° A veces sucede por que existe ausencia del interés protegido, cuando el legislador tipifica una conducta es por que pretende proteger un determinado interés, pretende proteger un bien jurídico, la Vida, la Propiedad, la libertad Etc. Etc.- 2°

A veces ocurre que el titular de ese bien jurídico, él mismo consciente en que su bien jurídico le sea afectado ; cuando esto ocurre, obviamente, ya no existe el interés que el legislador posiblemente tiene y pretende proteger y por eso opera la causal de justificación y no existirá antijuridicidad en la conducta típica.-

Pero las mas de la veces esta causal de justificación existe por otra razón. En muchos casos puntuales, reales y concretos, se presenta un conflicto entre dos bienes jurídicamente protegidos, entre dos vidas, entre una vida y una integridad corporal, entre una libertad y una propiedad, etc. etc, y el legislador reconoce la existencia de posibles conflictos de intereses y optó por uno de ellos. Prefiere un bien jurídico en desmedro de otro.

Las causales de justificación, estos hechos a los cuales la ley les atribuye el efecto de hacer que una conducta típica no sea contraria a Derecho, no sea antijurídica, se fundamenta normalmente en la solución de un conflicto de intereses en virtud del cual el legislador prefiere el interés que se denomina preponderante por sobre el otro bien en conflicto.

Las causales de justificación que nuestra legislación positiva reconoce las podemos enumerar en las siguientes:

1.- la Legitima defensa

2.- El Estado de Necesidad

3.- El Cumplimiento de un deber

4.- El Ejercicio Legitimo de un Derecho

5.- El Ejercicio Legítimo de una Autoridad, oficio o cargo.

6.- La Omisión por causa legítima.

El tema nuestro se centra en la LEGITIMA DEFENSA que es una de estas causales de justificación, por lo tanto cuando existe legitima defensa, lo que existe es una causal de justificación, un hecho al cual le atribuye el efecto de hacer que la conducta típica no sea antijurídica, y esto ¿ por que?, por que el legislador, frente a un conflicto de intereses, frente en éste caso preciso, al interés o al bien jurídico cuyo titular es el agresor y el bien jurídico cuyo titular es el defensor, prefieren el bien jurídico del defensor en desmedro del bien jurídico del agresor. Y en este caso la conducta típica realizada por el defensor, que incluso puede llegar a dar muerte al agresor, es una conducta autorizada por el derecho u aunque típica no es por tanto antijurídica y no constituirá delito ni dará lugar a responsabilidad criminal ni a sus consecuencias, que es su aplicación de la pena .Cuando hay legitima Defensa entonces, no hay antijuridicidad y por ello es que no hay delito, aun que la conducta realizada por el que se defiende es...

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