Legislación sobre suspensión al margen del código civil

AutorFrancisco Rivero Hernández
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Ambito mercantil

Antes de la promulgación del Código civil, el Código de Comercio (1885) reconocía la posibilidad de suspensión de la prescripción en circunstancias extraordinarias (las llamadas causas objetivas, solamente): su art. 955, 'disposición general', a continuación del título II, 'De las prescripciones', y último precepto de ese Código, preveía que

'En los casos de guerra, epidemia oficialmente declarada o revolución, el Gobierno podrá, acor- dándolo en Consejo de Ministros y dando cuenta a las Cortes, suspender la acción de los plazos señalados por este Código para los efectos de las opera- ciones mercantiles, determinando los puntos o plazas donde estime conveniente la suspensión, cuando ésta no haya de ser general en todo el Reino'.

Esa es una norma mercantil y para ese ámbito. No es de este lugar examinarla más a fondo y los problemas que en ese campo haya creado; quede para los mercantilistas -que, por cierto, le dedican poca atención-. Pero para lo que aquí interesa, no deja de ser una muestra de que el legislador no ignora la trascendencia de ciertos hechos en el curso de la prescripción. Otra cosa es el procedimiento de hacerlos valer y la técnica legislativa empleada. En todo caso, ese precepto me permitirá decir que la suspensión no es ajena a nuestro sistema jurídico, sino sólo al Código civil, y que únicamente los autores de éste quisieron dejarla al margen del mismo, no más.

Legislación especial

Después del Código civil nuestro legislador ha acordado en algún caso -no es cosa exclusiva de nuestro pais, sino relativamente frecuente, incluso en ordenamientos que sí la regulan 41 - la suspensión de las prescripciones, siquiera fuera a título excepcional. Me refiero a la ley de 1 abril 1939, que suspendió los plazos prescriptivos, incluso con efectos retroactivos, respecto de personas, bienes y medios afectados por la guerra civil que terminada en aquella fecha. Por su singularidad y, sobre todo, porque habré de referirme con frecuencia a esa ley, he aquí sus normas más importantes: 'Art. 1º. Con efecto de retroacción al 17 de julio de 1936, se suspenden los plazos para la prescripción adquisitiva y extintiva de derechos y acciones, sean de índole civil o mercantil, en todos los casos en que por la situación de las personas, de los bienes o de los medios necesarios o adecuados, no haya sido posible desde entonces el ejercicio de los expresados derechos y acciones. (El art. 2 lo hace extensivo a los sometidos a la...

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