La legislación procesal de la y la postguerra

AutorDr. Leonardo Prieto Castro
CargoCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Zaragoza
Páginas625-642

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El procedimiento y las sentencias posteriores al 18 de julio de 1936 en territorio no nacional*

Mientras que la Comisión general de Codificación, reorganizada hace poco, lleva a cabo su labor de preparación y estudio de nuevos Códigos y Leyes, que ahora ha de ser, por necesidad, como ya se ha anunciado, meditada y lenta 1, el Estado Nacional ha atendido a las perentorias necesidades jurídicas surgidas como consecuencia de la guerra, mediante una serie de disposiciones, que, en parte, tienen por objeto ordenar situaciones transitorias y, en parte, se proponen atender a las exigencias de la vida del Estado, en régimen de normalidad.

La gran mayoría de las normas procesales dictadas durante la guerra son preceptos menores, y han tenido carácter circunstancial; de manera que su vigencia ha terminado rápidamente o al acabar la contienda. Otras, son reconstructivas. Así, especialmente, la Ley sobre creación del Tribunal Supremo Nacional (Leyes de 27 de agosto de 1938 y 30 de junio de 1939) ; el Decreto sobre Magistraturas del Trabajo (Decreto de 13 de mayo de 1938 y siguientes), y la Ley acerca de la Jus-Page 626ticia Municipal (Ley de 8 de mayo de 1938). Pero ahora no vamos a ocuparnos de ellas.

Queremos hoy destacar una disposición incluíble en aquel grupo primero, pero que es digna de estudio por su fondo procesal y por su importancia para la parte de España que no estuvo sometida al Gobierno Nacional desde el primer momento. Se trata de la Ley de 8 de mayo de 1939 (anunciada en la Orden de 26 de abril de 1939), sobre privación de la fuerza de cosa juzgada a las sentencias recaídas en territorio rojo, convalidación (o no) de procedimientos y restitución de acciones, completada por el Decreto de 30 de diciembre de 1939 (Boletín Oficial del 10 de enero de 1940) 2.

Partiendo de la realidad inconcusa como dice la Exposición de Motivos de la L. que la jurisdicción ejercida en territorios de dominación roja quedó privada de legitimidad, todas las actuaciones y pronunciamientos recaídos en ellos deberían ser absolutamente nulos; pero como la aplicación estricta de este principio llevaría consigo una repetición de todos los procedimientos, en daño de la economía procesal, la L. trató de coordinar los dos extremos, como se verá seguidamente. Mas como todavía, según ella, habían de quedar sin valor actos procesales que fueron realizados antes del 18 dejulio y todos aquellos que el Gobierno Nacional ha estimado después conveniente tener por eficaces, se dictó recientemente el D. referido, el cual, aunque variando su criterio en cada materia e instancia, ha distinguido diversos momentos procesales, acudiendo a principios de derecho transitorio, porque, al fin, no se trata sino de un problema de transición, cualificado por consideraciones de soberanía y políticas.

Para un estudio de las normas que ambas disposiciones contienen, es conveniente adoptar cualquier criterio sistemático. Por ejemplo, el siguiente:

Principio general. "Se priva a todas las resoluciones, de cualquier clase que sean, en los órdenes civil, contenciosoadministrativo y penal, dictadas por funcionarios extraños al Movimiento Nacional, y a partir del 18 de julio de 1936, del carácter de firmes, y, en su consecuencia, noPage 627 producirán los efectos de la cosa juzgada ni la excepción que la protege" (L., art. 1.°).

El principio ha encontrado, después de la publicación del D. el siguiente desarrollo en los diversos órdenes jurisdiccionales e instancias.

I -Materia civil
1. -Primera instancia
  1. Ni la L. ni el D. contienen normas acerca de las actuaciones realizadas antes del 18 de julio, tanto en los pleitos aún pendientes como en los ya fallados, como hace para la apelación y la casación, según se verá después, por razones obvias y de economía procesal. Por aplicación del principio estricto de la L., tales actuaciones resultan nulas.

  2. Las sentencias, sea cual sea el tiempo en que se hayan realizado los actos procesales, son nulas. Para sustituirlas se concede: apelación en todos los juicios declarativos ordinarios o especiales (L., artículo 2.°, a); audiencia, en los sustanciados en rebeldía, sin necesidad de que se den los requisitos que marca la L. E. c. (arts. 773 y siguientes), porque cabe presumir una ocultación del demandado por temor de peligro o estancia en zona nacional (L., art. 2.°, d), i); y la reproducción de los procedimientos ejecutivos, ejecuciones de sentencias, concursos o quiebras y procedimientos hereditarios (L., art. 2.°, b), e).

2. -Cuestiones de divorcio

El Decreto de 2 de marzo de 1938 suspendió la tramitación de las cuestiones de divorcio, y antes de las Leyes de 23 de septiembre y 26 de octubre de 1939, sobre derogación de la de divorcio y sus consecuencias, el art. 6.° del D. declaró nulas todas las actuaciones practicadas en esta materia por funcionarios al servicio de la dominación roja.

3. -Apelación
  1. Recursos pendientes en el momento de la liberación.

    1. Interpuestos con anterioridad al 18 de julio. Las actuaciones realizadas hasta esa fecha son válidas (arg. D., art. 5.°, I).

    Los actos procesales posteriores a ésta no son nulos de pleno dere-Page 628cho, sino sólo anulables a solicitud de parte, con ficción de conformidad con ellos y consiguiente convalidación si no media tal solicitud (D., art. 5.°, I). Caso de pedirse la anulación, el procedimiento se restituye al estado en que se hallara dicho día.

    b) Interpuestos con posterioridad al 18 de julio.

    Por la redacción del D. parece que tampoco las actuaciones son nulas ipso iure (arg. D., art. 5.°, II), y no hay razón para pensar de otro modo, pues, como en el caso anterior, se trata de actos posteriores al 18 de julio; es necesaria la instancia de la parte interesada. Pero el efecto de la declaración de nulidad es distinto, pues la sustanciación se retrotrae al momento procesal de comparecencia ante la Sala (D., artículo 5.°, II).

    Ahora bien, en los dos casos, el legislador, que adopta aquí el criterio de no declarar nulidades de pleno derecho, separándose del que sigue para la primera instancia, acude a una ficción, de conformidad con las actuaciones procesales posteriores al 18 de julio y consiguiente privación del derecho a pedir la nulidad, en la hipótesis de que posteriormente a la liberación del territorio en que se hallara enclavada la Audiencia se haya dictado providencia notificada en forma y consentida por las partes o se haya ejecutado algún acto procesal con su intervención (D., art. 5.°, III).

    Este precepto es vulnerable desde un punto de vista técnico procesal, porque envuelve una aplicación retroactiva del D. en un sentido muy particular, como es presumir la renuncia del derecho a pedir la nulidad en tiempo en que aún no se había concedido tal derecho (ni siquiera se encontraba reconocido en la L., que, como sabemos, es anterior en más de seis meses).

  2. Recursos de apelación fallados.

    1. Ni la L. ni el D. distinguen entre el material instructorio anterior o posterior al 18 de julio que pueda ser base del fallo, como hace, según hemos visto, para los recursos pendientes (en apelación), y, como veremos también, para la casación, y en materia contencioso-administrativa. Declaran, pues, sin tal distinción, nulas las sentencias dictadas en apelación en juicios declarativos ordinarios y especiales, incluso interdictos; y para sustituirlas conceden un remedio nuevo, llamado recurso de revista, que se sustancia ante la misma Sala sentenciadora,Page 629 según el procedimiento de la apelación y con la casación, contra la sentencia que recaiga, si procede, según la L. E. c. (L. art. 2.°, c) y f); D., art. 5.°, IV).

    h) Aparte, y a diferencia de esto, el D., en el apartado c) del artículo 2.°, que trata de la "revisión" de las sentencias pronunciadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo extraño al Movimiento Nacional, parece regular una "revisión" de oficio (en la forma que veremos después) por el Tribunal Supremo de las sentencias dictadas por Tribunal de la dominación roja (indudablemente, de Apelación) , en el caso de que por la parte perjudicada no se use el derecho de interponer el "recurso" de revista, al que acabamos de aludir, y que, como sabemos, se ventila ante la misma Sala sentenciadora.

    Dicha revisión (aunque el precepto que comentamos remite a su propio apartado a), que distingue los actos anteriores y posteriores al 18 de julio, para valorar, en diversa medida, estos últimos) resulta consistir en la declaración de nulidad de todo lo actuado, con reserva a la parte de su derecho para recurrir ante el Tribunal sentenciador de instancia en la "forma procedente" y dentro del plazo que señala y veremos en su lugar: infra, IV, 3 (D., art. 2.°, c). Pero, precisamente, la "forma procedente" es, a nuestro juicio, el remedio de la revista antes referido, en a) (confróntense las citas legales). A menos que hubieran de entenderse las palabras de la fórmula del D. en el sentido de que el Tribunal Supremo anula la sentencia de apelación y se vuelve a la primera instancia o al momento procesal de interposición del recurso ante la Sala, que es la solución dada en materia...

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