Legislacion estatal y autonómica sobre voluntades anticipadas

AutorJosé Ramón Diéz Rodríguez
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado. Profesor-Tutor UNED
Páginas115-147
LEGISLACION ESTATAL Y AUTONÓMICA
SOBRE VOLUNTADES ANTICIPADAS
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Doctor en Derecho
Abogado
Profesor-Tutor UNED
Tan de valientes corazones es, señor mío, tener sufrimiento
en las desgracias como alegría en las prosperidades; y eso lo
juzgo por mí mismo, que si cuando era Gobernador estaba alegre,
agora que soy escudero de a pie no estoy triste, porque he oído
decir que esa que llaman por ahí Fortuna es una mujer borracha
y antojadiza, y sobre todo ciega, y así, no ve lo que hace, ni sabe
a quién derriba ni a quien ensalza.
Sancho Panza - El Quijote
(Miguel de Cervantes)
Resumen: Las voluntades anticipadas constituyen una modalidad de
consentimiento anticipado en el ámbito sanitario, sin embargo las dife-
rencias y discordancias legislativas que se producen en el desarrollo de su
normativa básica pueden complicar su aplicación en cuanto que pueden
generar situaciones de inseguridad jurídica al personal sanitario, Se hace
necesario la uniformidad de diversos criterios esenciales en su aplicación,
por ello se proponen en este trabajo varias modi caciones legales tanto de
la ley básica estatal como las de diversas autonomías.
Palabras clave: Voluntades anticipadas, nal de la vida, Bioética y Bio-
derecho.
José Ramón Díez Rodríguez
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1. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE LAS
VOLUNTADES ANTICIPADAS
Aunque la Ley 41/2002 ofrece en su art. 3 un sin n de conceptos
y de niciones sobre los aspectos y guras que en la misma se regulan,
resulta cuanto menos sorprendente que no establezca una de nición
propia de lo que denomina como “instrucciones previas”, gura que, si
excluimos las menciones del Convenio de Oviedo1, parece ser introducida
en el Ordenamiento patrio precisamente por la misma Ley que elude su
de nición.
Siguiendo con las menciones a la Ley Básica estatal, el art. 11 de la
misma, al referirse expresamente a las instrucciones previas parece con-
cebirlas como un mero documento2 en el que paciente puede plasmar de
forma prospectiva su voluntad de recibir o no determinados tratamientos.
A mi modo de ver, el documento no puede ser otra cosa que la formali-
dad acreditativa de la existencia de algo más, es decir de la facultad del
paciente de dejar plasmado por escrito su voluntad para ser aplicada en
momentos futuros en los que no pueda expresarla. Esa facultad y no el
documento, que no puede ser más que la mera articulación formal de la
misma, constituye la verdadera esencia de las “instrucciones previas”,
o de las “voluntades anticipadas”, como las han denominado la gran
mayoría de CCAA.
Por ello, estimo que como punto de partida debo proceder a estable-
cer la eludida de nición de las “instrucciones previas”, que se podría
concretar como ”la declaración de voluntad anticipada por la que una
persona capaz, mayor de edad y libre, mani esta sus deseos e instruc-
ciones acerca de la asistencia sanitaria que desea recibir para su apli-
1 Art. 9 del Convenio del Consejo de Europa sobre Derechos Humanos y Biomédica
de 4 de abril de 1997
2 Así el Art. 11 de la Ley 41/2002, establece que “Por el documento de instrucciones
previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, mani esta anticipadamente su volun-
tad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas
circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el trata-
miento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los
órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, además, un representante
para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario
para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas”.
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LEGISLACION ESTATAL Y AUTONÓMICA SOBRE VOLUNTADES ANTICIPADAS
cación en las situaciones en las que no pueda expresarse por sí mismo,
o carezca de capacidad, de la misma manera en ella se podrá decidir,
una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los
órganos del mismo”.
En la de nición que he establecido no ignoro que la Ley Básica esta-
tal hace referencia además a la posibilidad de nombrar lo que denomina
expresamente como un “representante”, pero tal y como explicaré más
adelante, en los propios términos en los que se pronuncia la Ley Básica
debería de hablarse más bien de un mero “albacea” o “controlador de la
ejecución” de la voluntad del sujeto previamente manifestada que de un
verdadero “representante”.
De esta manera, las voluntades anticipadas o instrucciones previas se
con guran así como un mero consentimiento del paciente prestado por
anticipado para aplicarse con efectos futuros, y únicamente en aquellos
casos en los que el sujeto no pueda expresar su voluntad en el momento
concreto de su aplicación. Este aspecto es crucial, ya que si el sujeto
estuviera consciente y fuera capaz y libre para expresar su voluntad en
ese momento, el consentimiento actual prima y excluye la aplicación de
cualquier instrucción previa dejada por el paciente. Es más, si el paciente
se encontrara consciente y capaz ni si quiera se debería de consultar, ni
por supuesto, aperturar el documento que contiene las instrucciones pre-
vias, pues estas están previstas para los supuestos en los que el paciente
no puede expresarse, o no sea capaz para manifestarla.
De igual modo, la regulación de las instrucciones previas dentro
del capítulo IV de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, nos permite
a rmar sin dudas que estamos ante una institución jurídica que participa
plenamente de la propia naturaleza del consentimiento informado y que
constituye una manifestación esencial de la autonomía del paciente y del
principio de autodisposición de su propio cuerpo.
En segundo lugar, el contenido de las instrucciones previas debe
ser estrictamente sanitario, ya que el destinatario de las mismas necesa-
riamente será el facultativo o equipo sanitario que tendrá que atender y
respetar la voluntad del otorgante, por lo que se deben de excluir cual-
quier tipo de petición patrimonial o de cualquier otro tipo que exceda del
ámbito sanitario.

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