Legislació Estatal

AutorIldefonso Sánchez Prat
Páginas151-222
a) Ressenya legislativa
Disposiciones legales publicadas en el B O.E. (por su fecha de publicación)

MES DE NOVIEMBRE

  1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- LIBROS.- Orden de 31 de octubre de 1996, del Ministerio de Economía y Hacienda reguladora de la llevanza y diligenciado de los libros-registro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Modifica la de 4 de mayo de 1993. Publica B.O.E. de 7 de noviembre.

  2. REGISTROS.- Instrucción de 29 de octubre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre medios técnicos en materia de comunicaciones entre Registradores y ordenación de sus Archivos. Publica B.O.E. de 9 de noviembre. (Se incluye el texto.)

    Es de destacar la agilidad que mediante esta instrucción se pretende dar a la obtención de informaciones regístrales, muy especialmente en lo que se refiere a la solicitada por las Administraciones Públicas, invocándose el principio de colaboración con ellas. Para ello, entre otras medidas, se impone:

    -Plazo máximo de 31 de diciembre de 1998 para la informatización de los datos de las fincas con asientos posteriores a 1950.

    -Plazo máximo de 31 de diciembre de 1997 para la centralización por vía informática en el Servicio de índices de las situaciones de incapacitación de los titulares de fincas o de cualquier otra persona que conste en el Libro de Incapacitados.

    -Principio de Libre Elección de Registrador (se entiende, a los efectos de presentación de la solicitud).

    -Admisión, para las comunicaciones internas entre los Registradores, no sólo de Fax, sino también de correo electrónico.

    -Control del interés del solicitante, de su identidad y de la causa por la que se solicita la información.

    -Prohibición de acceso directo a los Archivos de los Registradores.

  3. DÍAS INHÁBILES.- Calendario.- Rción. de 31 de octubre de 1996, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 1997, a efectos de cómputo de plazos. Publica B.O.E. de 14 de noviembre. (Se incluye el texto.)

  4. IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO.- IGLESIA.- Orden de 14 de noviembre de 1996 por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los arts. III y IV del acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de Enero de 1979, respecto a dicho Impuesto. Publica B.O.E. de 20 de noviembre de 1996.

  5. SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA.- Solvencia.- Real Decreto 2345/1996, de 8 de noviembre, sobre normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las Sociedades de Garantía Recíproca. Publica B.O.E. de 21 de noviembre.

  6. BANCO DE ESPAÑA.- REGLAMENTO INTERNO.- Resolución de 14 de noviembre de 1996, del Consejo de Gobierno del Banco los índices de referencia oficiales para los prestamos hipotecarios a tipo variable destinados ala adquisición de vivienda. Publica B.O.E. de 22 de noviembre. (Se incluye el texto.)

  7. PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.- ÍNDICES. Resolución de 19 de noviembre de 1996, del Banco de España, por la que se hacen públicos de España, por la que se aprueba el Reglamento Interno de la institución. Publica B.O.E. de 21 de noviembre.

Instrucción de 29 de octubre de 1996

INSTRUCCIÓN de 29 de octubre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre medios técnicos en materia de comunicaciones entre Registradores y ordenación de sus Archivos.

La recuperación de los índices prevista en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de agosto de 1987 y en el Real Decreto de 30 de marzo de 1990, ha determinado que muchos Registradores hayan realizado una importante labor en esta materia, potenciada por diversos medios, desde el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (en adelante, Colegio de Registradores). Si bien dicha Resolución establecía un plazo de diez años para la recuperación, el Real Decreto indicado se remitía a una determinación posterior de dicho plazo. Conviene, pues, a la vista de ello, de las actividades emprendidas por el Colegio, y por muchos Registradores, y, también, de las propias conclusiones de la Asamblea de Presidentes Territoriales sobre la materia, fijar la fecha máxima en la que la recuparación ha de finalizarse y referirla exclusivamente, por razones prácticas, a las fincas del Archivo objeto continuo de tráfico jurídico, para que la recuperación sirva como presupuesto eficaz de las comunicaciones, de la instalación de bases para los soportes gráficos, y de la plenitud del Servicio de índices y, asimismo, como medio útil para la publicidad por vía informatizada.

La recuperación deberá ser progresiva, de manera que, desde un primer momento, pueda seguir un ritmo constante que permita el que, en cualquier supuesto de cambio de destino del Registrador, se haya realizado, al menos, una parte proporcional de la misma. Para esto, es necesario el adecuado control mediante la remisión de informes periódicos. La multiplicidad de programas existentes en la actualidad sólo puede ser compatible con el artículo 398-d del Reglamento Hipotecario, en la medida en que cumplan los requisitos reglamentarios mediante la homologación, por parte del Colegio de Registradores, de tales programas, siendo condición indispensable, en todo caso, la garantía de que el volcado de datos sea siempre posible, para asegurar la adecuada conservación y desarrollo del contenido de los índices y del cumplimiento de las demás obligaciones reglamentarias relacionadas con el soporte informático que en cualquier cambio de programa se realice.

Es conveniente, también, abordar la centralización informatizada de los datos del Libro de Incapacitados, para conocer la posible restricción de la capacidad de los titulares de bienes y derechos, en sintonía con las recomendaciones del Parlamento Europeo contenidas en la Resolución de 14 de septiembre de 1989, sobre transacciones inmobiliarias transfronterizas.

Es necesario, por otra parte, concretar los contenidos del índice de Fincas y Derechos a que se refiere el artículo 398-c del Reglamento Hipotecario, lo que permitirá la elaboración informatizada de la estadística de la Dirección General de los Registros y del Notariado y su propia llevanza informatizada por los Registradores así como la realización de estadísticas globales por parte de su Colegio profesional. Más aún, debe concretarse dicho contenido, si se tiene en cuenta el sistema de «numeras apertus» por el que se rige nuestro Derecho, civil y registral, causa de la amplitud y eficacia de la protección jurídica extrajudicial que los principios de legitimación, fe pública e inoponibilidad prestan a los derechos y pactos inscritos y a sus titulares.

Es preciso, a un tiempo, regular de forma más detallada la publicidad instrumental proporcionada en base al Servicio de índices del Colegio de Registradores, publicidad reconocida reglamentaria y jurisprudencialmente. En este sentido, se restringe la publicidad directa de dicho Servicio a las relaciones entre el Colegio de Registradores y los Entes Públicos, en consonancia con los principios de colaboración con las Administraciones Públicas.

La publicidad instrumental y formal se prestará por cualquier Registrador, bajo el principio de libre elección, que velará por el control de la información y sus solicitantes, debiendo quedar constancia, en todo caso, de la identidad de éstos y de la causa por la que se pide la información.

Los progresos en la tecnología de las comunicaciones, la importancia de la publicidad registral (no sólo como instrumento jurídico, sino también como medio para facilitar la financiación y el intercambio de bienes y servicios) y la universalización de dichas comunicaciones, imponen utilizar todos los avances técnicos en orden a la información que pueden prestar tanto el Servicio de índices como los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Ello exige realizar el adecuado desarrollo del Reglamento Hipotecario sobre la intercomunicación entre Registradores prevista en la Resolución de este Centro Directivo de 31 de agosto de 1987, extendiéndose a los Registradores Mercantiles (cfr. artículo 2.° de la Orden del Ministerio de Justicia de 20 de junio de 1996, sobre Registros Mercantiles insulares y artículo 4.° de la Instrucción de 21 de junio de 1996), con el necesario respeto de los principios que rigen la actuación del Registrador en materia de publicidad formal, el cual debe asegurarse de la conformidad de los datos que expida con los libros del Registro donde está depositada la fe pública y de donde emanan los efectos que los asientos registrales producen. El Registrador, que controla la petición de información, controla también la expedición de la misma, previa discriminación e interpretación profesional del contenido de los libros del Registro (calificación); en consecuencia, la dación de publicidad por vía informatizada ha de realizarse con referencia a los datos básicos del Archivo contenidos en los índices. Y es que Ja publicidad registral se rige por los principios de publicidad directa, publicidad jurídica y protección de datos de carácter personal, como reconoce el artículo 12 del nuevo Reglamento del Registro Mercantil (Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio). Ahora, se establecen las normas por las que debe regularse la colaboración entre los...

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