Imputación de legados

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas123-124

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a) Legados a favor de "Legitimarios" cuando no han sido instituidos herederos

Es decir, el testador ha favorecido mortis causa a un legitimario con una disposición a título singular, un legado.

Pues bien, el legado debe imputarse a la legítima; puesto que ésta a tenor de los dispuesto en el artículo 815 puede dejarse por cualquier título.

Consiguientemente, en la hipótesis que daba pie al epígrafe de este apartado, si el testador no ha instituido heredero al legitimario pero le ha favorecido con un legado. La imputación de esta liberalidad mortis causa sería en primer lugar a la legítima; si excediese de la porción que le corresponde por la cuota forzosa, se acudirá al tercio libre y si excede de este, por analogía con el artículo 828 acudiríamos a la mejora y sólo si excede del tercio, reduciríamos la atribución mortis causa.

Asimismo, si el legado hecho al legitimario (hijo y/o descendiente) constituye mejora expresa, se imputaría: primeramente en este tercio, después en el de la legítima, y finalmente en el de libre disposición. La razón es la analógica con el artículo 825, que hemos examinado supra y establecido dicho orden de imputación.

b) Legados a favor de legitimarios habiendo recibido su legítima aquellos por cualquier título

Es decir, en este supuesto, el testador ha dejado a sus legitimarios, las legítimas, bien por título mortis causa (herencia y/o legado) bien a través de un título inter vivos (donación) y además en el testamento favorece al legitimario con un legado.

c) Legados a favor de legitimarios ascendientes cuando no han sido instituidos herederos, y sin que el testador exprese ninguna regla de imputación

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Asimismo cuando han recibido su legítima por cualquier título y además reciben un legado

En el primer caso, al igual que ocurría en el mismo supuesto para los descendientes, el legado deberá imputarse a la legítima. No puede decirse que exista preterición porque el legitimario ha sido mencionado e instituido sucesor en el testamento (luego en ningún caso se infringe el art. 814). Además, con apoyo del artículo 815 es claro que la...

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