Lección XII. Acciones por muerte de una persona

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas235-241

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Históricamente, siempre el Derecho reconoció resarcimiento por daños patrimoniales. Pero ni el derecho romano ni el común admitían acción por muerte injustificada. En el derecho romano, la vida de un hombre libre no era cotizable, e indemnizar por su muerte menoscababa su vida, equiparándola a la de un esclavo. Los familiares carecían de toda acción privada y el culpable se enfrentaba a una causa pública. Los glosadores se dividieron sobre qué procedimiento seguir y prevaleció la dirección propuesta por Accursio. El culpable de una muerte respondía civilmente únicamente por los daños patrimoniales, acción ejercitada por los herederos. En contrario, los naturalistas afirmaban que la vida era un bien fundamental el cual el ordenamiento tenía que proteger: la víctima sufre un daño con su muerte. En el derecho español, las Siete Partidas recogieron la normativa del derecho romano. Inicialmente solo reconoció una causa de acción por daños a un siervo, no por la muerte de un hombre libre.

En el derecho común inglés tampoco existía tal acción. Si la muerte constituía un delito grave, la acción civil se extinguía al proceder la causa penal como único remedio. La muerte humana no podía ser objeto de una demanda para recobrar daños y perjuicios en un tribunal civil. El principio de actio personalis moritur cum persona, bajo el cual la acción civil se perdía tanto por la muerte del demandado como del demandante, excluía los remedios civiles. Eventualmente, en el derecho común, los tribunales en los Estados Unidos adoptaron este enfoque para las acciones por muerte. No es hasta la Revolución Industrial que el ordenamiento anglosajón varió por legislación.

En 1846, el Parlamento Inglés aprobó la “Ley de Accidentes Fatales", conocida como Ley de Lord Campbell. Creó una acción civil en daños a favor del representante personal del fenecido para beneficio de sus sobrevivientes más allegados. Además de este tipo de estatutos (Death Statutes), la mayoría de los ordenamientos anglosajones adoptaron estatutos de supervivencia (Survival Statutes) por los que la acción del finado no desaparecía con su muerte y era heredada. Autorizaba a los sobrevivientes a cobrar por los sufrimientos del finado, lucro cesante y los gastos emergentes incurridos en el tratamiento antes de fallecer. De otra parte, España y otras jurisdicciones civilistas de origen napoleónico, permitieron causas de acción similares por fiat judicial basándose en los principios generales de responsabilidad extracontractual o aquiliana.

Algunos de estos estatutos solo permiten a los herederos ejercer la causa de acción de su causante por los daños propios de este. Otros estatutos conceden causas de acción a los parientes por sus propios daños, pero no por los del occiso. Aun otros permiten ejercer ambas causas de acción simultáneamente.

En numerosas jurisdicciones, sigue exponiendo Herminio Brau ( §13.01), las causas de acción reconocidas se limitan a daños pecuniarios, pero no pueden reclamarse daños por sufrimientos físicos y/o mentales o emocionales, ya del occiso o del pariente. En Puerto Rico, al igual que en otras tradiciones civilistas, se transmite a los herederos la causa de acción del occiso por sus propios sufrimientos físicos, mentales y morales, padecidos

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antes de morir, pero se excluye el lucro cesante del occiso, sin perjuicio de que los herederos puedan reclamar indemnización por su propio lucro cesante como consecuencia de la muerte de su causante. En el supuesto de muerte instantánea, se aduce también que el difunto nunca llegó a poseer ni por un instante el derecho a ser indemnizado, de suerte que el derecho a indemnización por daños no ingresó en el caudal hereditario ni se transmitió a los herederos. Es decir, siempre y cuando que el occiso no falleciere instantáneamente se pueden ejercitar ambas causas de acción, –la acción hereditaria y la correspondiente a los daños propios de los herederos. Cuando ambas causas de acción se ejercitan por los sucesores de la víctima original, se pueden diferenciar identificando a una como la acción heredada o patrimonial y a la otra como la acción directa o personal. La regla que rige la acción de daños y perjuicios por la muerte de una persona dimana del art. 1802 del C.c.

A Acciones por Derecho Propio

Aquella persona que puede demostrar su relación íntima con el causante posee una acción para reclamar sus propios daños y perjuicios por la pérdida de su ser querido. No obstante, las personas que pueden exigir responsabilidad por un acto torticero que cause la muerte de otra persona, están restringidas a aquellas que prueben un vínculo de parentesco con la víctima por el hecho de que, de ordinario, los daños materiales y morales que tal muerte causa solo resultan sobre los parientes más próximos de la víctima.24

Según Herminio Brau (§13.01), la problemática que se ha planteado en la mayor parte de las jurisdicciones cuando un actor ha causado la muerte de una...

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