Lección VI. Tipos de daños compensables

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas128-151

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El Tribunal Supremo se ha expresado sobre las diferentes categorías de daños y los clasifica en:

(1) El daño cierto;

(2) los daños sucesivos o continuados;

(3) los daños futuros y eventuales;

(4) los daños instantáneos y permanentes;

(5) el daño embrionario o latente, no identificable o cognoscible hasta el transcurso de determinado tiempo;

(6) el daño que se oculta dolosamente por el autor;

(7) el daño desconocido y no previsible que no viene a detectarse hasta tiempo después del acto culposo;

(8) los daños múltiples, algunos de los cuales no se descubren hasta más tarde;

(9) los daños producidos por los estorbos continuos y los permanentes;

(10) los daños cuya extensión y cuantía no se manifiestan de inmediato. Rivera Encarnación v. ELA, 1982, 113 D.P.R. 383.

A Daños generales, inherentes a toda lesión que sufre la persona natural o jurídica

Bajo el Art. 1802 se reconoce la existencia de dos tipos de daños. Por un lado, se encuentran los daños generales que son los daños inherentes a la lesión sufrida en sí. Por ejemplo, en el caso de lesiones físicas serían:

(a) El dolor y el sufrimiento físico, incluyendo el pasado, el presente y el futuro.

(b) Cicatrices permanentes.

(c) Mutilaciones.

(d) Pérdida de extremidades u otros órganos.

(e) Pérdida de movilidad.

(f) Otros impedimentos físicos.

(g) Sufrimientos morales, mentales y emocionales, v.g., daños morales propios.

(h) Daños a la reputación y al crédito.

(i) Exposición a enfermedades o lesiones futuras. Es muy importante.

(j) Pérdida o disminución de beneficios de otra persona, que esta tenía derecho a esperar, v.g., daños morales impropios.

Los daños generales (general damages) se conceden por el mero contacto dañoso u ofensivo. No se requiere prueba adicional de daños generales. Sin embargo, los daños específicos tienen que ser probados en forma expresa; tienen que ser alegados en la demanda o se tienen por renunciados.

La Regla 7.4 de Procedimiento Civil ordena que cuando se reclamen daños especiales, debe detallarse el concepto de las distintas partidas. La pérdida de ingresos futuros es, a

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estos fines, un daño especial que tiene que ser mencionado en la demanda para poder recobrar por ese concepto. Los daños generales pueden reclamarse sin particularidad; los especiales deben detallarse. Son generales aquellos elementos del daño que son la causa próxima de la conducta del demandado.

B Daños especiales, pérdidas y gastos incurridos por la persona lesionada, natural o jurídica, como consecuencia directa del acto torticero

Los daños especiales son aquellos desembolsos o pérdidas que reducen en forma específica el patrimonio y que son consecuencia directa de la lesión. Son los que, aunque naturales, no necesariamente son consecuencia de la conducta del demandado y, usualmente, se derivan de las circunstancias particulares del caso. Son daños que deben detallarse en la demanda o se tienen por renunciados. Incluyen, entre otros, gastos médicos, medicinas, gastos de hospitalización y convalecencia, enfermeras especiales, terapias, y cualquier tipo de asistencia especial requerida. Brau del Toro 433.

Cuando se reclamen daños especiales se detallará el concepto de las distintas partidas. Los métodos de descubrimiento de prueba podrían ser suficiente para lograr la mayor especificidad deseada. Esos daños tienen que ser alegados en la demanda o se tienen por renunciados. Por ejemplo, la pérdida de ingresos futuros es, a estos fines, un daño especial que tiene que ser mencionado en la demanda para poder recobrar por ese concepto. Blas v. Hospital, 1998, 146 D.P.R. 267.

Nota: La pregunta de Derecho de Daños y Perjuicios del examen de reválida de abogados relacionada con la figura de los daños compensables:

(1) Marzo de 2006

Hechos resumidos: Empresas Borinquen, Inc. Es una corporación doméstica que opera una cadena de supermercados a través de Puerto Rico, bajo el nombre comercial de Supermercados Boricua. Entre las tiendas que opera esa corporación hay una ubicada en Aguadilla, en un local alquilado al centro comercial Plaza Central, Inc., en el que operan otras tiendas de comerciantes particulares. En el contrato se indic que las áreas comunes son los pasillos, escaleras y estacionamiento, y están bajo el control de Plaza Central, Inc.

El 26 de febrero de 2004 Carmen Compradora, junto a su esposo Carlos Consumidor, visitaron por primera vez el Supermercado Boricua de Aguadilla. Luego de realizar sus compras, y mientras estaba en el estacionamiento del centro comercial, Compradora pis un hoyo y cay al pavimento. Desde hacía varios meses, y luego de haber notado el hoyo, el Gerente de Plaza Central, Inc., haba solicitado al supervisor de mantenimiento que lo reparara.

Como consecuencia de esa cada, Compradora, quien al momento de caer empujaba el carrito de compras y no pudo percatarse del hoyo, sufrió golpes y contusiones en su mano, codo y cadera izquierda as como en ambas rodillas. Estos golpes requirieron tratamiento médico y terapias físicas por once meses.

El 25 de febrero de 2005 Compradora y Consumidor, as como la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos compuesta, presentaron una demanda en el Tribunal de Primera Instancia, por los daños y peruj icios sufridos contra Plaza Central, Inc., Empresas Borinquen, Inc., y la aseguradora de responsabilidad pública de esta última, XYZ Insurance Company. Reclamaron $100,000por los daños físicos as como los sufrimientos y angustias mentales sufridos por Compradora. Por su parte, Consumidor reclam $30,000 por las angustias y sufrimientos mentales que le ocasionaron los daños físicos y el sufrimiento de

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su esposa. La Sociedad Legal de Bienes Gananciales reclamó la suma de $5,000 por gastos de hospitalización y $5,000 por gastos en concepto de terapias físicas.

La pregunta pide que analice, discuta y fundamente: Si procede la reclamación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales en torno al pago de los gastos de hospitalización y las terapias físicas.

Contestación: La acción por daños ocasionados a cualquiera de los cónyuges pertenece a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales. Los gastos médicos también son de carácter ganancial y constituyen gastos especiales que tienen que ser reclamados de forma específica. De León v. Caparra Center, 1999, 147 D.P.R. 797; Regla 7.4 de las de Procedimiento Civil.

Los pagos efectuados por la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, compuesta por los demandantes, para sufragar los gastos médicos, de hospitalización y terapias físicas, son recuperables. Dicha entidad es separada de sus integrantes, y el pago de los referidos gastos representa una pérdida parala Sociedad Legal de Bienes Gananciales, quien tiene derecho a que el causante del daño se los indemnice. Habiéndose reclamado específicamente la indemnización de los gastos médicos, procede la reclamación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales.

1. Daño emergente o pérdida real

El daño emergente comporta un empobrecimiento del patrimonio en sus valores actuales, sea por la ejecución del acto ilícito o por la inejecución de la obligación a debido tiempo. Es por tanto, una pérdida o un desmerecimiento en el valor de la cosa e incluye los gastos emergentes del hecho torticero.

2. Lucro cesante

El lucro cesante es la indemnización que se concede a un perjudicado, por enfermedad, lesión o muerte, en sustitución de la pérdida de ingresos provenientes de su trabajo. Es ganancia dejada de obtener por el acreedor a consecuencia del incumplimiento contractual, o del sufrimiento, o de la acción u omisión generadora de responsabilidad extracontractual. Es la interrupción, disminución o cese en los ingresos de una persona debido a que otra, mediante un acto culposo o negligente ocasionó la pérdida, total o parcial, de su capacidad productiva. Por tanto, es una ganancia futura frustrada que, con cierta probabilidad, era de esperarse según el curso normal ulterior de las cosas; sustituye los ingresos dejados de percibir por una persona y presupone, además, su existencia al momento del mencionado acto.

Hay que distinguir, dice el profesor Irizarry Yunqué (pág. 440), entre el lucro cesante de una persona que se incapacita para producir ingresos, y la que muere y producía ingresos. Cuando se trata de una persona que se incapacita, el lucro cesante pertenece a la persona incapacitada o a la sociedad de gananciales de que es miembro si está casada bajo el régimen de sociedad de gananciales. Cuando se trata de una persona fallecida, el lucro cesante pertenece a quienes dependían de dicha persona al momento de ocurrir su muerte.–Cuando la persona fallece bajo el régimen de gananciales, la sociedad no puede reclamar porque ha quedado extinguida con la muerte. El cónyuge sobreviviente puede reclamar lucro cesante si era dependiente del causante. Sucn. Pacheco v. Otero, 1994, 135 D.P.R. 701–.

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a Prueba de lucro cesante

No es necesario que el perjudicado demuestre con certeza absoluta que devengaría esos ingresos; basta que establezca la probabilidad razonable de recibir tal ingreso en el futuro.

El lucro cesante se determina tomando en consideración la...

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