Justa causa traditíonis

AutorIgnacio Serrano y Serrano
CargoDoctor en Derecho
Páginas883-895

Page 883

La contradicción de Ulpiano y Juliano -Solución de la misma (Pietro de Francisci, Beseler, Raymond Monnier)

La tesis del sabio profesor italiano Pietro de Francisci de que en los modcs derivativos de adquirir el dominio se adquiere por la aprehensión de la cosa por el accipiens, siempre que a ello no obste el derecho de un tercero, tiene trascendencia aquí, porque añade un dato importante a la reconstrucción del fr. 36 D, De acq.

Dice, en primer término, que la iraditio fue antes una transdatio (lex Acilia repetundarum, 54), y después de citar el fr. g, § 3, D., 41, i, haciendo especial mención del giro rem suam in alium transferre, añade que los pandectistas han construido en la traditio todos los caracteres de la adquisición derivativa de propiedad. Se han debatido en medio de dificultades, buscando la voluntad de adquirir y enajenar el derecho, porque olvidaban que en la traditio, según Bonfante, Inst., pág. 263, «la intención de transferir y adquirir debe dirigirse a la señoría de hecho, es decir, según el lenguaje romano, a la possessio, no ya al dominio».

Perozzi, en Glück Czyhlarz, Pand. 41, trad. tal., pág. 12, compara la traditio a la ocupatio, y dice que en ésta la toma de posesión adquiere el dominio para el ocupante, porque no obsta el derecho de un tercero. En la tradición obstaría el derecho del propietario anterior, pero el obstáculo desaparece con la renuncia del tradens a favor del accipiens. No se trata de voluntad de transferir el dominio, sino de voluntad de renuncia al propio dominio.Page 884

En los negocios solemnes, la renuncia es paladina: el adquirente vindicat, el cedente renuncia a la contravindicatio; en la traditio la renuncia se manifiesta en la consigna de la cosa y en la voluntad de privarse de ella, que resulta de la causa de la traditio (venditio, donatio, etc.)- Cabalmente porque la tradición no era sino transmisión de posesión, consigna de la cosa, pura y simple realización de la posesión.

Ya Bremer, en Z. für Civil und Processrecht, N. F., 20, dijo que la actividad del tradens, trátese de traditio in certam vel in incertam personam, es, desde el punto de vista de su efecto jurídico, un soportar, un permitir que otro se posesione de la cosa 1.

En la causa de la propia tradición están manifiestas la renuncia y la afirmación o apoderamiento. En prueba de lo dicho anteriormente está la importancia que dan algunos textos al nancisci possessionem. D. 41, 2, 5; Ulp., Fr. XIX, 7 ; D. 39, 5, 10 ; D. 41. 1, 65.

Pareció, sin embargo, a los autores que sostienen la doctrina de la transferencia de derecho que sólo a su doctrina convenían los principios contenidos en las fuentes, referentes a requisitos de la tradición. Sin embargo, Francisci dice que igualmente pueden acoplarse a su teoría, y lo justifica, considerando los de voluntad del dueño, disponibilidad de la cosa, ausencia de prohibición de enajenar. No habla, en cambio, de justa causa.

A juicio de Francisci, los textos que pueden citarse en favor de la doctrina de transmisión de derecho están interpolados por los bizantinos

Citaremos algunos textos con cierta extensión y para otros nos remitiremos al propio autor 2.

Confronta textos que hablan de transmisión de derecho, procedentes de Gayo, con pasajes de Teófilo, que, debiendo tener antePage 885 sí el propio texto de Gayo, nos transmite la opinión de éste más fielmente :

Inst., II, 1, 40; D. 41, I, 9, § 3. Teoph. II, I, 40.

Inst., II, 1, 41. Teoph., II, 1, 41.

Inst., II, 1, 42 y 43; D. 41, 1, 9, § 4. Teoph., II, 1, 43.

Inst., II, 1, 44; D. 41, 1, 9, 5. Teoph., II, 1, 44.

Inst., II, 6 pr. Teoph., II, 6 pr.

Inst., II, 8 pr. Teoph., II, 8 pr.

Inst., II, 20, n. Teoph., II, 20, 11.

Inst., III, 10, 1. Teoph., III, 10, 1.

Inst., TI, 14, 2. Teoph., II, 14, 2.

De cuya confrontación, y con los escolios bizantinos, se puede conjeturar que Gayo, que no usó en sus Inst. de la frase transferre dominium, no usaría tampoco de ella fuera de allí.

Saca otras pruebas, en su favor, de la comparación entre D. 41. 1, 9, § 6, y D. 18, 1, 743, de la que resultaría que el segundo fr.. perteneciente a Papiniano, representaría la opinión clásica.

Reconstruye en su favor, por creerle interpolado, el fr. D. 41, 1, 20 pr.

Inserta el fr. 31 pr. D. 41, 1, y dice que quizá nunca sabremos la conexión que existe entre este pasaje y la definición siguiente de tesoro. Pero sí cree fuera de duda la interpolación, pues apartePage 886 del uso de aliqua por alia, se junta el concepto de justa causa, como causa praecedens ; concepto que nunca hasta ahora había aparecido, y que no es el clásico, porque para los romanos justa causa es la relación entre las partes, que justifica la tradición (el momento causal de ella), no la convención jurídicamente obligatoria que ha dado origen a aquel elemento causal. Ahora que este fr. es el único en que aparece esta concepción, por la que se toman por justae causae traditionis la venditio u otro negocio que precede a la tradición. Bien diferentemente se expresan Ulp., fr. XIX, 7 ; Gayo, II, 20, y aun las Inst. de Justiniano IV, 6, § 4 (Cfr. Gayo, IV, 36); II, 1, 404.Page 887

El pasaje L. 35. D. 41, 1 5, contiene el giro non recessit ab els dominium, del cual Beseler sostuvo la interpolación, por el empleo del verbo recedere, y porque ello es una inútil repetición de la frase siguiente, nidia alienatío est. Hoy, el propio Beseler sostiene la interpolación de non recessit -amittit-, creyendo que más bien diría dominium non ami serunt. Francisci admite la interpolación de non recessit ab els dominium por la reconstrucción del fr. 5, § 2, D. 27, 9, y por medio de los frs. de las Basílicas, 38, 9, 5 pr., §§ 1, 2. También trae en su apoyo textos referentes all jactus missilium.

Por último, el texto que nos interesa, L. 36, D. 41, 1, del cual dice que su primera parte sólo puede referirse a la mancipatio, y que para criticarlo hay que contraponerlo a L. 18, D. 12, 1, y una vez hecho esto, resultará que la opinión de Juliano no era exactamente la que quería expresar la ley 36, D. 41, 1. Para el jurista clásico es necesario, para la eficacia de la tradición, el acuerdo de las partes sobre la causa y, además, que el período constat -dissenserimus- debe tenerse por compilatorio, siguiendo a Beseler. Efectivamente -añade Francisci-, en él además del concepto de la proprietas que transit aparece aún el uso, no clásico, del mismo vocablo proprietas, puesto que aquí no se tiene ninguna contraposición al usufructo o a la posesión.

Sin embargo, después de haber dicho que Juliano sostendría la necesidad del acuerdo sobre la causa, admite luego no estar interpolado el primer período del texto Cum traditío.

Da la siguiente reconstrucción del texto de Juliano :

Cum in corpus quod traditur consentiamus, in causis vero dissentiamus, noi animadverto cur inefficax sit...

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