Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorQuesada Segura-De la Iglesia Monje-Moratilla Galán
Páginas1373-1388

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LA NORMATIVA DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS NO ES COMPATIBLE CON EL RIGOR LIMITATIVO DE LAS ACCIONES DE REPETICIÓN, IMPUESTO EN EL ARTICULO 1 844 DEL CÓDIGO CIVIL. (Sentencia de 18 de septiembre de 1997 )

Doctrina de la sentencia.-El contenido del artículo 1.844 ha dado lugar a una evolución doctrinal según la cual los primeros comentaristas del Código entendían que se refería tanto a los cofiadores mancomunados como a los Page 1374 solidarios y que cuando cualquiera de ellos pagaba por entero la deuda no podía repetir contra los cofiadores si no se daba alguno de los supuestos previstos en el párrafo 3.°, o sea, que el pago se hiciera en virtud de demanda judicial o hallándose el deudor en estado de concurso o quiebra. Actualmente, fundada doctrina científica supera la posición intermedia según la cual este precepto sólo es aplicable a los cofiadores solidarios y llega a sostener que su aplicación es exclusiva de las cofianzas mancomunadas, porque es la especie común, salvo pacto expreso de las partes. La jurisprudencia, sin plantearse la cuestión del ámbito de aplicación del precepto en atención a la naturaleza de la fianza, mancomunada o solidaria, ha procurado mitigar las consecuencias de su rigurosa aplicación, acudiendo al expediente técnico de averiguar la razón de ser la norma, y razonable encuentra que a los supuestos de concurso o de quiebra se asimilen aquéllos en que la insolvencia general, aún no declarada, es evidente y que no debe esperarse a la demanda judicial, pues en nada favorece a los cofiadores.

Por todo ello, cabe concluir que la normativa de las obligaciones solidarias no es compatible con el rigor limitativo de las acciones de repetición impuesto en el artículo 1.844; que es atinado y digno de conservar el criterio jurisprudencial según el cual no debe exigirse el estricto cumplimiento del tenor del artículo 1.844, párrafo 3.° en los casos de insolvencia conocida, ni en los supuestos de pago que a todos beneficia; que por el contrario, debe aplicarse de modo inexorable a los supuestos en que el pago entero y espontáneo del cofiador se produzca por móviles torcidos, buscando el propio beneficio o en perjuicio de los demás fiadores

EL OFRECIMIENTO DE VENTA DE LA FINCA, QUE ES RECHAZADO, NO PUEDE INTERPRETARSE COMO RENUNCIA PREVIA AL RETRACTO SI LA VENTA SE LLEVA A CABO POSTERIORMENTE CON OTRA PERSONA (Sentencia de 24 de septiembre de 1997.)

Doctrina de la sentencia.-La jurisprudencia de esta Sala es constante en el sentido de que los nueve días se han de contar desde que el retrayente tuviere conocimiento de la venta antes de la inscripción registral, salvo que ese conocimiento fuese posterior a tal inscripción. Pero también ha declarado que el conocimiento ha de ser cabal y completo, no sólo de la venta sino de sus condiciones, sin que baste la noticia de haberse efectuado. No basta la mera noticia de la transmisión, ni menos aún de simples circunstancias presumibles posibilitadoras de conocimiento, a causa de que éste, a los fines retractuales, ha de ser claro, preciso y sin aspectos dudosos, ni por tanto con precisión de que el retrayente tenga que acudir a indagaciones que legalmente no le vienen impuestas (Sentencia de 28 de febrero de 1992).

Lo cierto es que antes de perfeccionarse el negocio transmisivo, los agentes encargados de la venta ofrecieron la finca a la actora y que no le interesó, pero no se ve que ninguna otra condición de la venta se le comunicase (por citar un ejemplo, la forma pactada de pago aplazado del precio). Además es de destacar que todavía no existía venta alguna consumada que diera lugar al nacimiento del derecho del retracto según el artículo 1.521 del Código Civil. Así las cosas, lo que la actora hizo fue rechazar un mero ofrecimiento de venta, y ello no equivale a una renuncia anticipada al retracto para cuando Page 1375 naciera, pues no sabía más que el precio exigido por el vendedor, ninguna otra condición de la venta más. Difícilmente se puede renunciar anticipadamente a algo que no se conoce. La renuncia anticipada al ejercicio de un derecho tiene eficacia jurídica, no prohibiéndola la ley, cuando el renunciante tiene presente todas y cada una de las circunstancias que van a darse posteriormente, salvo que haya renunciado con expresión clara e indudable de que no le importa cuáles fuesen éstas. Por otra parte, la renuncia no puede ser objeto de deducciones o interpretaciones de palabras o actos equívocos, y en esta situación está el deducir de un mero ofrecimiento de venta no aceptado una renuncia al derecho a retraer en el futuro

OBLIGACIONES RECIPROCAS: SOLO PUEDE PEDIR LA RESOLUCIÓN EL QUE HA CUMPLIDO (Sentencia de 24 de septiembre de 1997.)

Doctrina de la sentencia -Las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas son aquéllas en que cada parte acreedora o deudora es, al mismo tiempo, deudora o acreedora respecto de la otra parte; cada una de las obligaciones recíprocas es contrapartida, contravalor o...

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