Justa causa traditionis

AutorIgnacio Serrano y Serrano
CargoDoctor en Derecho
Páginas721-737

Page 721

Los conceptos de tradición y causa

Si examinamos ahora el estado de la doctrina (aparte los tres autores citados), en la primera mitad del siglo XIX encontramos como notas características de la misma: 1.°, un concepto exacto de tradición como contrato de transmisión ; 2°, oscuridad respecto al concepto de causa, y 3.°, consideración defectuosa de las injustae causae.

Considerando la traditio brevi manu , dedujeron los autores que las palabras 57 justa cansa praecesserit, nidio justo titulo precedente, no tienen una importancia absoluta, pues la tradición podría ir antes del acuerdo de voluntades o justa causa.

De la comparación de la tradición con la usucapión y la Publiciana, se dedujo una modificación muy importante, en torno de la cual giró la doctrina de la primera mitad del siglo XIX; la justa causa podía ya ser hasta putativa. Así Seuffert, Prakt. Pand. R., 3.a edic, 1852, r, 132, «mutua intención de transmitir y de recibir la propiedad a consecuencia de un negocio jurídico a ello dirigido. Pero no perjudica a la transmisión de propiedad ; a), que la obligación sólo existiese en la errónea opinión del tradente; b), que el negocio jurídico precedente fuera provocado por dolo o miedo.»

Y Sintenis (I, pág. 491, n. 9): «Ha causa llega en este respecto, desde el efectivo y regularmente precedente negocio jurídico, hasta dentro del dominio de las putativas».

Y Dernburg y Winscheid, más tarde, hacen de la causa, como Strempel y Savigny, un indicio de la voluntad de transmitir.Page 722

Mientras que Puchta, en sus Inst., 11, pág. 571, dice: «por lo demás, justa causa es sólo aquella voluntad concorde de dar y tomar la propiedad ; el contenido restante del negocio jurídico en el que está contenida aquella voluntad, no corresponde, en general, a la justa causa».

Con la segunda mitad del siglo XIX comienza una serie de investigaciones sobre el concepto de justa causa y que no termina sino en 1929, en el estudio que Raymond Monnier ha publicado en los Studi in onore de Pietro Bonfante.

Empecemos con Voigt, que, a decir verdad, no se propuso el tema directamente, sino que trata de él al desarrollar uno tan afín como el de las Condictiones ob causam. Así, en la página 122, suscita la cuestión de si, en especial, la tradición requiere para el derecho de propiedad un título jurídico, o si, lo que significa lo mismo, la tradición, para ser modo de adquirir, bastaría que fuera mero negocio jurídico real, o si, sin embargo, éste deba ser simultáneamente solutio. En la página 134 continúa diciendo que realmente debemos considerar como principio indiscutido del Derecho romano que la tradición exige necesariamente, para la transmisión de propiedad, una causa, que determina (ipág. 145), cómo aquella relación jurídica, que obliga a una prestación y respecto de cuya relación la traditio le está subordinada como solutio de aquella prestación.

Leist, en su libro Mancipation und Eigentunstradition (Jena, 1865), contrapone, remitiéndose a §§ 40 y 41 (Inst., II, i), la venditio a todas las otras causae. La tradición (excepto el caso de venta) es un acto formal, no depende de las causas, es decir, de la existencia objetiva de las mismas ; ésta sólo tiene importancia declarativa ; sin embargo, no en el sentido de Savigny, sino en el de la vieja doctrina de causas hábiles e inhábiles. Si tenemos ante nosotros un depósito, por ejemplo, no puede transmitirse la propiedad, porque falta la justa causa. Causa, por tanto, es para él una inconcreto faktisch moglicher Wille. Más importancia tiene lo que dice Leist de la tradición por venta (de ello más adelante). Estando aquí plenamente unidas tradition y causa, la adquisición del comprador es una adquisición ex re, no ex volúntate. Y trata de justificado por medio de un estudio histórico.

Exner, en 1867, publicaba el mejor libro sobre la cuestión yPage 723 que puede decirse la trata de una manera agotadora. Se titulaba Die Lehre vom Rechtserwerb durch Tradition ach gemeinem und ósterrcichischem Rechten. Se compone de la obra fundamental y de dos apéndices sobre la justa causa y sobre la compra pretio non soluto.

Comienza su monografía distinguiendo las adquisiciones originarias de las derivativas. Estas, que son las más interesantes para la cuestión, tienen como nota esencial la dependencia de la relación jurídica del actor. Entre los actos jurídicos que actúan la transmisión o sucesión de derecho, está el contrato, pero éste puede regular relaciones obligacionales, reales o familiares. Estas se concretan de la siguiente manera : contrato obligatorio tú tienes que recibir (cosa o prestación); contrato real tú tienes que tener (cosas, servidumbres); contrato familiar tú tienes que ser (marido, hijo).

En los contratos obligatorios sólo se crea el deber de proporcionar la adquisición de un derecho que luego se cumple por un contrato real. Este es tomado como él cumplimiento. Erfüllung de aquél. Pero si el contrato consistió en un tener, no en un deber recibir ; en un dar, no en un prometer, es evidente que no puede haber un contrato real de cumplimiento. El contrato real es esencialmente unilateral: si hay contraprestación, habrá un nuevo contrato real 1.Page 724

Vengamos ya a la interesantísima postura de Exner frente al concepto de justa causa.

Rechaza la doctrina tradicional con los argumentos ya conocidos de la teoría sabinianea (contradicción de los textos de Ulpiano con la teoría de las condictiones). Expone luego la teoría de Savigny y dice : «Unos autores creen que la justa causa traditionis no es sino esta voluntad y nada más 2; otros la comprenden como aquel medio de interpretación, es decir, aquel negocio jurídico del que se deriva la voluntad de dar y recibir» 3.

Los primeros traen en su apoyo principalmente a Gayo Rerum Cott, lib. II (D., 1. 9, § 3, Acq. dom.), cuyo textoya nos es conocido. En él se dice que la transmisión de res nec mancipi es, frente a la mancipación, un instituto juris gentium, y lo fundamenta diciendo que aún no dándose la forma de la tradición, la transmisión es válida, porque conviene al derecho de gentes, por convenir a la aequitas naturalis.

En tiempo de Justiniano, la mancipación había desaparecido por formalista, y los principios del jus gentium se habían impuesto; así que Justiniano no encontró mejor medio de sancionar este estado de cosas que insertar el texto de Gayo (comp. en sentido análogo Karlowa, R. R. G., II, págs. 416 y sigs.).

No le satisfacen estas opiniones, porque pregunta : «De quePage 725 tales circunstancias se tomen en consideración en muchos casos, ¿se ha de deducir que sean requisito de la tradición? ¿Son los medios de prueba requisitos del negocio jurídico?» Acude a Leist, Mancipation und Eigentumstradition (págs. 206 y sigs.) y asiente a lo que dice de que no puede resumirse la cuestión de la justa causa en una cuestión de interpretación. Pero sólo hasta ahí está de acuerdo con Leist. Luego dice que el vocablo «causa» tiene distintos significados en las fuentes latinas. Pero en los casos en que las fuentes unen él vocablo causa a tradición debemos lomar aquél como la suma de hechos objetivos y subjetivos que han provocado un negocio concreto de tradición. Las causae traditionis pueden ser diversísimas : L. 1, § 2 ; 1. 2,.3, 4, 5, 6, 7 pr., §§ 1,3. 5 : 1. 9, § 1 ; 1. 11, pc. D., De publi. 6, 2 ; 1. 26, § 6; 1. 28, D., De noxal. act., 9, 4 ; y la vida puede orear nuevas causae. (Comp. 1. 31, D., Local., 19, 2.)

¿Pero qué hace de la causa una justa causa traditionis?

Hay ciertos hechos que fundan un derecho a pedir la resolución del contrato en cuanto a su resultado económico : Constat id posse condici alicui, quod non ex justa causa, ad eum pervenerit. (Ulp., 1. 1, § 3, D., Cond., s. c. 12, 7.) provocando, como vemos, una condictio, resulta que la tradición es válida.

Pero algo ha debido querer decir Ulpiano (fr. XIX, 7) con las palabras Si ex justa causa traditae sunt nobis, y, efectivamente, piensa en casos en que, en virtud de la causa no justa, el accipiens no recibe la propiedad de la cosa.

Tales son los siguientes : donatio ínter virum et uxorem, donatio supra modum, compra pretio no soluto necque crédito, intercesión de la mujer contra S. C. (Veleyano, Furtum.)

Cuando en la configuración de las circunstancias que provocaron la tradición se da uno de estos hechos, la causa se hace non justa. Por el contrario, será justa si no se da ninguno de esos hechos ; si por servirnos de un texto referente a usucapión, si suficit ad traditionem (1. 4, D., Pro legato, 41, 8.).

Habla luego de la dependencia de la tradición, de la justa causa; y dice : «La naturaleza de esta dependencia es totalmente distinta que la que hay entre adquisición por usucapión y justa causa usucapionis o de las obligaciones contractuales no forma-Page 726les y la causa obligandi; la causa actúa en éstas...

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