Menor edad, madurez e información en anticoncepción de emergencia

AutorManuel Ángel de las Heras García
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor Colaborador de Derecho Civil. Universidad de Alicante
Páginas1141-1158

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Filológicamente resulta un tanto incongruente hablar de menor de edad maduro por cuanto, de consuno con el DRAE, la edad madura es la comprendida entre los finales de la juventud y los principios de la vejez, equivaliendo el término madurez, entre otros sentidos, a buen juicio o prudencia, sensatez -lo cual es muy subjetivo-, así como edad de quien alcanza su plenitud vital y aún no ha llegado a la vejez. Cabe mantener que un menor de edad difícilmente puede ser maduro con tales acepciones1, aunque es habitual emplear dicha adjetivación para indicar si un menor se halla en condiciones aptas para decidir por sí lo cual se presume, en general, cuando deja de serlo, o sea, al cumplir 18 años (arts. 12 CE, 315 CC, art. 1 LO 1/1996, 15 En., -LOM- y ley 50 Compilación navarra; también art. 1 Convención de Derechos del Niño -CDN-, 20 Nov. 1989, y art. 8 Carta Europea de los Derechos del Niño, 8 Jul. 1992, que respectivamente estiman menor o niño a toda persona hasta que cumpla talesPage 1142 años)2. No sobra recordar que el Derecho atiende a la edad de la persona para anudarle distintos efectos entre los que sobresale, de modo singular, la atribución de capacidad de obrar, teniéndose en cuenta su edad para concederle un mayor o menor grado de la misma, esto es, se atiende objetivamente al grado de madurez -valga la licencia- del entendimiento y la voluntad personales, grado que se presume a partir de cierta edad (por cuanto sería muy complejo valorarlo casuísticamente)3; sistema preferente de lege data por la seguridad jurídica que conlleva (aunque criticado, de lege ferenda, por diversos sectores) respecto de aquél otro -más longevo incluso- que atiende a concretas aptitudes físicas o mentales de cada sujeto4 (capacidad natural, de discernimiento o entendimiento) en orden aPage 1143 fijar su verdadera capacidad de obrar. En consecuencia, aunque el criterio legis predominante puede tacharse de ser más arbitrario que el de apreciar en cada específico supuesto la capacidad natural real5 no suele discutirse que ofrece mayor seguridad y rapidez en el tráfico jurídico y la simple obtención de cierta edad determina la capacidad de obrar de la persona puesto que su madurez se mide, en términos generales, por el hecho de cumplir un cierto número de años a partir de los cuales la persona no incapacitada adquiere la plenitud de posibilidades de autogobierno personal y patrimonial6. Pero el menor no es un incapaz7, sino que hasta el cumplimiento de la mayor edad va adquiriendo progresivamente una superior capacidad natural ostentando sólo capacidad de obrar limitada o restringida8 y, además, cualquier limitación a la capacidad de obrar del menor se debe interpretar de forma restrictiva -art. 2.2 LOM-; no desconociendo algunos esfuerzos doctrinales encauzados a disociar la significación de imprecisas expresiones como madurez o suficiente juicio aplicadas al menor9 que, en no pocas ocasiones, se empleanPage 1144 como sinónimas originando otros tantos problemas conceptuales donde la nota usual es la ausencia de un criterio unívoco en la materia10. Como también se conoce, civilmente la edad da lugar a dos principales estados (mayor y menor edad y, dentro de éste, al intermedio de emancipación o, en su caso, adquisición del beneficio de la mayor edad) ocupándose de la defensa jurídica del menor, principalmente, la LOM11 y la variada y dispersa normativa dictada por las distintas CCAA12 a raíz de consagrarse su protección en la CE (de modo singular, su art. 39, inspirador de distintas reformas del CC)13 y, antes y después de ella, en numerosos textos de ámbito supranacional14. En todos cabe resaltar un anhelo común, construido sobre la base de un concepto jurídico indeterminado: el interés superior del menor debe constituir una consideración primordial (p. ej., art. 3.1 CDN, art. 24.2 CDFU o arts. 2 y 11.2.a LOM), el cual se determina in concreto15, sin olvidar que una hipervaloración social y normativa del referido interés puede provocar desenlaces nocivos tanto para los responsables de los menores como para ellos mismos -evidenciándose en gráficas expresiones reveladorasPage 1145 de ciertos excesos: young powers, baby's power o tout pour l'enfant-16. Como se ha dicho, las reformas legales relativas al menor apenas sirven de nada si luego los mayores hacemos con ellos lo que nos viene en gana o viceversa, si los menores abusan de su precoz desarrollo atendiendo al descomunal permisivismo tan acogido en la llamada sociedad del bienestar17.

En el marco sanitario actual, el principio ético de autonomía18 (introducido merced al Informe Belmont norteamericano de 1978) preconiza que cada cual decida por sí siempre y cuando se encuentre capacitado y, con todo, tiene unos límites marcados19, aún admitiendo que se ha erigido en the most powerful principle in American bioethics20. El momento de cuándo alcanza la madurez un menor varía, vinculándose en el ámbito bioético con su competencia o capacidad entendidas como aptitud psicológica para ejercer la autonomía personal y tomar las propias decisiones sanitarias21, lo que ha dado lugar a la conocida y entusiastaPage 1146 doctrina del menor maduro22 (avalada, en buena medida, por la excepción 1ª al art. 162 CC, o letras a y b art. 155 CF). La gran influencia de este postulado ético en la CDN parece fuera de toda duda, derivativamente fue trasladado a la LOM (así, preámbulo, Párr. 8º, Apdo. 2º) y, de ahí, a otros muchos textos de nuestro ordenamiento.

Entrando en materia, durante siglos se han venido utilizando heterogéneos procedimientos encauzados a evitar embarazos no deseados o no planificados. Merced a los progresos alcanzados, en la actualidad existen diversas técnicas y métodos (fármacos y otros dispositivos) cuyo exclusivo objetivo radica en prevenir o evitar una eventual gestación (implantación del óvulo fecundado producto de un acto sexual que se especula fértil) tras la práctica de una relación coital heterosexual sin protección (incluso con ella, pero donde ha fracasado la misma) o, en su caso, inconsentida (habitualmente denominadas relaciones de riesgo)23. Una de ellas viene constituida por la contracepción postcoital o método anticonceptivo de emergencia24 orientado a situaciones en las que bien por fallar cual-Page 1147quier otro anticonceptivo (p. ej., rotura de un preservativo)25, bien porque una mujer haya practicado -voluntariamente o no- un coito sin protección cabe la posibilidad de un embarazo no deseado. La cuestión dista de ser baladí: los datos publicados por el Mº Sanidad revelan que en España se practicaron hasta 84.985 interrupciones voluntarias de embarazo (IVE) en 2004, arrojando la estadística que el 3er grupo de edad más numeroso de los 6 plasmados venía referido a mujeres de entre 19 y menos años de edad26 -grupo de referencia que, intencionada e inexplicablemente, se confecciona rebasando en un año la mayor edad establecida-. Dejando fuera otras reflexiones, la Ley 41/2002, 14 Nov., Básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (LBAP) dispone que, entre otras prácticas, la IVE se rige por lo establecido con carácter general sobre la mayor edad y por las disposiciones especiales de aplicación (art. 9.4)27; por tanto, se reconoce que el criterio normal para llevar a cabo una IVE será el de atender a la mayor edad civil de quien la demanda y en caso de minoría de edad entendemos que -sin perjuicio de dar audiencia a la menor, en función de su madurez- los padres o tutores habrán de ser informados sin ahondar -por meros motivos espaciales que desbordarían el presente análisis- en el debate de a quien le correspondería en último término adoptar la decisión28. Quizás el mayor dilema se plantearía si la IVE sePage 1148 fuese a practicar a una menor emancipada (la LBAP nada dice), coexistiendo sobre tal extremo pluralidad de opiniones, algunas muy enfrentadas, por lo que el deber de informar a los representantes legales en tal hipótesis dependería, en última instancia, de que el facultativo considere o no la referida IVE como "actuación de grave riesgo" (art. 9.3.c, in fine, LBAP)29. Sin embargo, una IVE se perfilaría siempre como el peor y último de los remedios -si es que cabe decir que sea tal-30.

La Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios (AEM, dependiente del Mº Sanidad) ha autorizado31 la comercialización de la nueva píldora anticonceptiva de emergencia en un solo comprimido de levonorgestrelPage 1149 (LVG32, conocida como píldora del día después -pdd-), cuyo efecto «no está completamente aclarado33, pero parece basarse, principalmente, en la inhibición o retraso de la ovulación y, secundariamente, en dificultar la fertilización, el transporte y la implantación»; sin embargo, no se halla exenta de posibles efectos secundarios34. Antes de proseguir, conforme con la Ley 29/2006, 26 Jul., de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (derogatoria de la Ley 25/1990, 20 Dic., del Medicamento), cabe advertir que no resulta nítida la naturaleza legal de esta pdd, puesto que tal norma define el «principio activo» (en nuestro caso, el LVG de que se compone) como "toda materia, cualquiera que sea su origen -humano, animal, vegetal, químico o de otro tipo- a la que se atribuye una actividad apropiada para constituir un medicamento" (art. 8.c), conceptuándose en la letra a) del propio precepto el «medicamento de uso humano» como "sustancia o combinación de sustancias que se presente como poseedora de propiedades para el tratamiento o prevención de enfermedades en seres humanos o que pueda usarse en seres humanos o administrarse a seres humanos con el fin de restaurar, corregir o modificar las funciones fisio-Page 1150lógicas35 ejerciendo una acción farmacológica, inmunológica o metabólica, o de establecer un diagnóstico médico"36. En suma, no parece adivinarse, prima facie, qué propiedad tiene la pdd en el sentido expresado...

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