El jus ad rem en el Derecho civil moderno

AutorJosé María Foncillas
CargoNotario
Páginas584-595

El jus ad rem en el Derecho civil moderno*

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Se le reprocha extender la responsabilidad del tercero en una medida incierta y difícil de precisar.

Se ha pretendido que esta teoría, al hacer al tercero responsable, en ciertos casos, no sólo del fraude, sino de la simple falta, hacía pesar sobre él un peligro muy grave. Pero este alegato no tiene en cuenla que el derecho puede ser más o menos extenso, por tener una cierta elasticidad, según las circunstancias diversas.

Así declara Demogue que no es suficiente decir con Larombiére : «Nuestro derecho no tiene otro límite que el derecho y la libertad de los otros.»

Es preciso, por el contrario, notar las dificultades de fijar el límite del derecho. Ello se logra tanto objetiva como subjetivamente. Cuando el límite del derecho se fija por consideraciones objetivas es de maneras diversas. Así como el derecho no tiene la misma extensión según las circunstancias en que se ejerce, su extensión también varía según las personas a quien se opone. Otras veces ciertas circunstancias le hacen desaparecer.

De otra parte intervienen consideraciones subjetivas ; una persona tiene un derecho más extenso porque lo ejerce con cierta finalidad de interés social, o tiene un derecho, una libertad protegida contra influencias de cierto género solamente. Por último, las costumbres ejercen su influencia para determinar el limite de los derechos. Es que para saber si una persona puede exponer a otra a un cierto riesgo se debe tener en cuenta su responsabilidad, el valor de los objetos en presencia, la utilidad y la necesidad del riesgo.

En algunas páginas más lejos 1 el mismo autor continúa re-Page 585firiendose a estos principios generales que acabamos de citar. «Aquel que engaña a alguien, sabedor de que ya estaba comprometido por un tiempo determinado con un tercero, comete un acto ilícito. También hay responsabilidad si se impide por fraude la ejecución de un mandato, si se contribuye a que se violen las reglas impuestas sobre el precio de la reventa de los objetos, si se contribuye a dar a un tercero una apariencia de insolvencia. Hay falta en el comerciante al que un cliente que le pide un producto le da una imitación ; falta que le hace responsable respecto al fabricante del producto que ha imitado.»

Así, pues, no hay acto lícito más que si se tiene conciencia de alentar a un derecho de otro en un caso en que este atentado paraliza completamente su ejercicio por un tiempo determinado. El hecho de disminuir el ejercicio, concurriendo a ello mediante, por ejemplo, la constitución de una hipoteca, no sería una falta.

La conclusión que podemos sacar de esta consideración consistirá en decir que la simple falla no hace al tercero responsable en nuestras hipótesis. Esta constatación nos permitirá descartar otra crítica, dirigida al sistema de la responsabilidad autónoma del tercero. Se le había reprochado tratar a estas terceras personas, en ciertos aspectos, más duramente que al deudor. Este no es obligado más que a un cierto grado de diligencia, determinada por la voluntad de las partes, y a falta de ésta, por la naturaleza del contrato. El tercero, contrariamente, por aplicación de los principios de la acción aquiliana, será siempre responsable de la falta más ligera. Hugueney se levanta contra esta solución, que considera, sin indicarnos las razones, como absolutamente contraria a la equidad.

Pero se dirá, con Hugueney: ¿cómo mantener una teoría semejante enfrente de los principios tradicionales que rigen la falta aquiliana y según la que el tercero es siempre responsable de la falta más ligera, incluso en casos en que el deudor no responderá más que de su falta grave?

Para convencerse del escaso valor de la pregunta no hay más que referirse ya a Planiol 2, bien a Demogue 3, autores que por vías diferentes llegan, sin embargo, a resultado idéntico, yPage 586 que proclaman que el brocardo «In lege Aquilia et minima culpa nocet» no tiene valor en el Derecho francés moderno.

En el mismo rango de ideas se ha reprochado al sistema de la responsabilidad autónoma del tercero el tratar a éste muy duramente, obligándole a la reparación integral ; pero esta objeción pierde toda su fuerza si nos colocamos en el punto de vista, con Demogue, de que es solamente por el conocimiento del derecho del acreedor como el tercero se hace responsable.

Nadie podrá basarse en la comparación del artículo 1.150 del Código civil francés 4 y el artículo 1.382 del mismo Código civil 5 para deducir que las consecuencias de la responsabilidad autónoma del tercero sean excesivas. Como ha de tener, cuando menos, conocimiento del derecho del otro para ser condenado a daños y perjuicios, el tercero no se encuentra nunca en una situación inferior a la del deudor.

Hasta el presente nos hemos contentado con refutar las objeciones dirigidas al sistema de la responsabilidad autónoma ; no tienen fundamento. Ahora nos resta ver las ventajas que ofrece en comparación con el de la complicidad, suponiendo que ésta sea posible.

La responsabilidad del tercero cómplice

El autor de esta teoría, Hugueney, admite, con la mayoría de los civilistas franceses, que es preciso reconocer la distinción tradicional entre la falta contractual y delictual ; por consecuencia, dos vías parecen abrirse para la interpretación de las decisiones de la jurisprudencia. En primer lugar se puede pensar en un sistema donde la violación de una convención constituirá, en todos los casos, una falta exclusivamente contractual ; pero esta construcción no permitiría diseñar una responsabilidad civil a cargo de los terceros.

En segundo lugar se ha querido declarar falta delictiva todaPage 587 violación de la convención por el deudor. Esta teoría ha sido, sobre todo, desenvuelta por Grandmoulin 6, seguida por Planiol 7.

Según estos autores, es preciso considerar la Ley como un contrato. El contrato es el acuerdo de varias voluntades. La Ley es la voluntad común de los ciudadanos, expresada, bien directamente, bien por sus representantes.

La distinción parece, sin embargo, tener un fundamento sólido. Como la obligaoión contractual tiene un carácter más preciso que la obligación legal, se comprende perfectamente que la prueba de una falta contractual sea más fácil que la prueba de una falta delictual.

Pero queda abierta una tercera vía intermedia. En todos los casos en que hay violación dolosa de un contrato por un deudor, la responsabilidad delictual viene a duplicar su responsabilidad contractual. Es precisamente la idea expuesta por Hugueney 8.

Si el deudor se hace culpable de un dolo, o mejor aún, de un fraude se trata de una maniobra para remediar a una situación desfavorable en la cual se encuentra, es preciso admitir que la obligación de reparar el daño no puede derivar de una cláusula del contrato. Las partes no pueden suprimir de antemano del contrato los efectos del dolo de una de ellas.

Sin ocuparnos del caso en que el tercero induce al deudor a faltar a su compromiso, caso cuya frecuencia puede ser grande, nos veremos llevados a reconocer que el dolo está sustraído a la autonomía de la voluntad y que, por consecuencia...

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