Prólogo "¿Un fiador (real) descompuesto?"

AutorIsabel Zurita Martín
Páginas15-28

La Dra. Isabel Zurita Martín tuvo el feliz atrevimiento de pedirme que prologara este libro, que incorpora, en la medida en que ha tenido por conveniente la autora, el segundo de sus ejercicios del concurso-oposición a la plaza que ganó de Profesora Titular de Derecho civil en la Universidad de Cádiz, que ocupa en la actualidad. Puesto que el tema queda, aparentemente, algo alejado de las que hasta el momento han sido las líneas de investigación a las que me he dedicado, acepté como un reto lo que de provocación intelectual tuviera su propuesta.

Aprovecho esta oportunidad para dejar constancia de la plena dedicación de la autora a las tareas docentes, investigadoras y, cómo no, también de gestión en el Departamento de Derecho privado de nuestra Universidad de Cádiz. En todas esas tareas colabora conmigo y con los demás integrantes de un equipo con una eficacia notable, por no decir ejemplar.

Y bien, del mismo modo que la Dra. Zurita afronta con determinación los retos que se nos van planteando, no podía yo eludir el que ella me lanzó, aunque no pueda garantizar que el resultado esté a la altura de mis propósitos. Éstos no pueden ser, responsablemente, otros que emitir una valoración fundada de la obra y, acaso, contribuir en alguna medida a su enriquecimiento, aportando una reflexión, no exenta quizá de alguna provocación igualmente fundada -espero- al análisis del tema.Page 16

Pues bien, estamos ante una obra en la que se aborda el análisis del precepto contenido en el art. 509 CC, dedicado al usufructo de finca hipotecada. El citado precepto indica en su segundo párrafo cuál es la vía de que dispone el usufructuario, para quedar económicamente indemne de las pérdidas que le ocasione el embargo o la ejecución de la hipoteca, a la que está subordinado su derecho de usufructo: dirigirse contra el nudo propietario. ¿Es esto una obviedad? La respuesta afirmativa no se puede presumir nunca por el intérprete, ni siquiera cuando todos los indicios parezcan apuntar en esa dirección. Puede que el propósito del legislador fuera aclarar eventuales dudas en la solución de la cuestión concreta objeto de la norma y, de paso, también dar respuesta a otras conexas o más generales. Y es posible que, con independencia de cuál fuera ese propósito, ésa sea la utilidad del precepto.

Que cabe tal recurso contra el nudo propietario es una decisión o, si se prefiere, una aclaración plenamente consecuente con los principios de seguridad y, en buena medida, también de conmutatividad del tráfico, sin dejar la solución a una eventual reclamación por enriquecimiento injustificado, con el que tan poco cómodos nos encontramos el legislador liberal autor del precepto y yo, entre otros muchos juristas. Con la ayuda que nos aportan obras como la que estoy presentando, estamos en mejores condiciones para saber en qué casos y por cuánto se puede dirigir contra el nudo propietario el usufructuario, perjudicado por el embargo o la ejecución de una hipoteca. Ahora bien, el precepto contenido en el art. 509.2 CC vale para cualquier situación de usufructo de finca hipotecada, en la que el usufructo esté subordinado a la hipoteca, con independencia de que a ella se haya llegado por ley, por testamento o por contrato. Por lo tanto, no está de más plantearnos otras posibilidades.

Por ejemplo, ¿por "propietario" del art. 509.2 CC hemos de entender, además del nudo propietario actual, el constituyentePage 17 del usufructo mediante contrato? ¿O este precepto debe entenderse, sin necesidad de que por pacto así se establezca, en el sentido de que el recurso contra el nudo propietario es una alternativa a la acción que pudiera corresponder al usufructuario contra el constituyente del usufructo mediante contrato, por aplicación analógica de las normas sobre saneamiento previstas en otros lugares del Código? Pero, entonces, no dejemos de plantearnos también por qué no se quiso para esta situación o para este conflicto de intereses una solución como la prevista para la cesión de créditos de dudoso cobro (art. 1529.1 CC), cuando el usufructuario supiera que la finca estaba gravada por una hipoteca, a la que estaba subordinado o iba a estar subordinado su derecho. Creo que hay que ser consecuente con la opción que por la conmutatividad ha realizado o apuntado el legislador en esta norma, excluyendo, salvo pacto en contra, la aleatoriedad. También podría pactarse la renuncia del usufructuario al recurso contra el nudo propietario, quedando sólo, acaso, su reclamación contra el constituyente del usufructo, como una suerte de garantía, que evitara la aleatoriedad. Como también podría pactarse que el usufructuario tuviera la facultad de optar entre dirigirse contra el constituyente del usufructo o contra el que sea nudo propietario, mejorando así su situación, respecto a la que resulta del precepto citado, si resultara que tal opción no estuviera garantizada legalmente.

¿Es aplicable igualmente la norma cuando el usufructuario haya obtenido su derecho por una causa gratuita? En mi opinión, la respuesta más plausible parece ser la afirmativa, puesto que a lo que se atiende en el precepto es a la situación de usufructo subordinado a una hipoteca, con independencia de la onerosidad o gratuidad de la adquisición del derecho de usufructo. Otra cosa es que el constituyente o el donante de este derecho excluya este recurso o que el usufructuario renuncie a este derecho, incluso, anticipadamente, o que con-Page 18venga con la otra parte una vía de compensación diferente o alternativa.

¿Contemplan quienes sostienen que este precepto es irrelevante todas las alternativas posibles? Y nos queda otra: el recurso contra el deudor que, por no haber satisfecho la deuda, ha provocado el embargo o la ejecución de la hipoteca. ¿Por qué no aparece el deudor en el art. 509 CC? Lo veremos después.

Pues bien, si alguien está interesado en saber cómo funciona la norma contenida en el art. 509.2 CC -el manual del usuario-, aquí tiene un libro en el que se le explica paso a paso. Sucede que hay que ir configurando el elenco de cada uno de los perjuicios típicos posibles, que se pueden irrogar por el embargo o la ejecución de la hipoteca a quien recibió el derecho de usufructo cuando ya estaba constituida la hipoteca, a la que, por lo tanto, está aquél subordinado. Esta tarea ha requerido de la autora dedicar alguna atención a la figura escasamente unitaria del tercer poseedor de finca hipotecada, donde, una vez más, nos encontramos con situaciones que encajan plenamente en ella y otras no tanto.

Mucho más obvio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR