La configuración jurisprudencial de la responsabilidad por vicios de la construcción y la ley de ordenación de la edificación

AutorAna Isabel Herrán Ortiz
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho civil. Universidad de Deusto
Páginas317-350

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I Perspectiva general

Seguramente todos coincidiremos en señalar que el sector inmobiliario ha experimentado desde hace unas décadas un desarrollo espectacular, tanto en nuestro país como fuera de él. Detrás de este fenómeno se encuentran factores económicos y sociales, entre los que podemos destacar: la creciente despoblación de los núcleos rurales, la explosión del turismo, o el desarrollo de la economía; se trata de aspectos todos ellos que han favorecido el crecimiento de la demanda, lo que unido a la cada vez mayor sensibilización y concienciación jurídica de los consumidores por el ejercicio de sus derechos en la adquisición de una vivienda, viene ocasionando numerosos conflictos jurídicos entre los consumidores y los agentes de la edificación.

En efecto, es frecuente que las demandas formuladas por los consumidores y usuarios se encuentren directamente vinculadas con problemas derivados del proceso de edificación como causa inmediata de reclamación de responsabilidades; así sucede, por ejemplo, cuando se aprecian defectos por vicios en la construcción, utilización de materiales defectuosos, incumplimiento continuado de las cláusulas contractuales, falta de diligencia en materia de seguridad en el trabajo... Algunas de estas cuestiones, ante el silencio del Código civil, forzaron a la jurisprudencia a recurrir a interpretaciones que en numerosas ocasiones, superaban la letra de ley, argumentado la necesidad de adaptarla a la nueva realidad que rodeaba al complejo fenómeno de la construcción.

Ahora bien, si una cuestión ha suscitado especialmente polémica en los últimos tiempos a este respecto, ha sido la responsabilidad de los agentes de la construcción por vicios y defectos de la edificación. Y así, con anterioridad a la aprobación de la LOE, la aplicación del art. 1591 del Cc enfrentó a la doctrina en interminables debates, que aún hoy continúan, y obligó a la jurisprudencia a una permanente labor de actualización y reinterpretación este precepto en aras a satisfacer las nuevas demandas y reclamaciones jurídicas y sociales de los adquirentes de viviendas.

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La aprobación de la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), contrariamente a lo que se esperaba por los diferentes sectores profesionales afectados, no sólo no resolvió algunas de las dificultades y problemáticas prácticas que hasta ese momento se venían planteando, sino que introdujo importantes interrogantes e incertidumbres jurídicas que, aún a día de hoy, intenta solventar la doctrina y que fuerzan a la jurisprudencia a pronunciarse en reiteradas ocasiones.

Nace la LOE con la clara voluntad por un lado, de despejar y dilucidar jurídicamente los conflictos de competencias entre arquitectos, arquitectos técnicos, ingenieros e ingenieros técnicos en la labores de proyección y dirección de obras (vid. Exposición de Motivos de la LOE); y por otro lado, de proteger a los citados profesionales técnicos de la construcción, que reiteradamente se venían lamentado, y no sin parte de razón, por la injusta y desproporcionada cuota de responsabilidad que estaban soportando por vicios o defectos de construcción. No parece, a la luz del texto legal y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, que al menos el segundo de los propósitos se haya logrado, y ello porque la LOE, como tendremos ocasión de analizar en este estudio, mantiene en la práctica la responsabilidad civil solidaria de todos los agentes de la construcción, tal y como se prevé en el artículo 17.3 del citado texto legal.

Ahora bien, la auténtica problemática jurídica que hoy plantea la LOE no se reduce a la ya célebre polémica que ha enfrentado, como tendremos oportunidad de comentar, a los más ilustres juristas españoles, a propósito de si ha quedado o no derogado el art. 1591 CC, cuestión que en cualquier caso ha ocupado también a la jurisprudencia, y cuya interpretación será objeto de presentación en epígrafes posteriores de este estudio. Ciertamente, a nuestro juicio, el debate jurídico de fondo resulta más complejo, tal y como se ha apuntado desde la doctrina, y se centra en determinar cómo debe ser interpretado el régimen de responsabilidad contenido en el art. 17 LOE, conjuntamente con el resto de acciones de responsabilidad contractual o extracontractual. Es, precisamente dicho texto legal, el que suscita estas cuestiones, porque no podemos olvidar que hasta esa fecha, era práctica habitual de los tribunales proceder a una interpretación, con mayor o menor acierto, de las normas sobre responsabilidad de los agentes en el proceso de la edificación. Sin embargo, como lamenta la doctrina, a día de hoy el legislador ha complicado el panorama legal de las acciones de que dispone el perjudicado, sea propietario o tercero, por daños ocasionados por vicios o defectos1.

Trataremos, por tanto, de aproximarnos a los principales aspectos que tanto interés han suscitado para la doctrina y la jurisprudencia a propósito de la responsabilidad por vicios en la construcción, no sin estudiar antes la realidad de este fenómeno anterior a la entrada en vigor de la LOE.

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II La responsabilidad por vicios de la construcción en el CC a la luz de la jurisprudencia española

Una lectura inicial del artículo 1591 Cc permite concluir que “el contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción…”; igual responsabilidad contempla, y por el mismo tiempo, para el arquitecto que la dirigiere, si se debe “la ruina a vicio del suelo o de la dirección”.

Recuerda en este sentido Monserrat Valero que para apreciar esta responsabilidad la ruina debe producirse en el plazo de diez años a contar desde la conclusión de la obra, al constituir éste un límite temporal a la responsabilidad del constructor y del arquitecto; y además, bien entendido, que como plazo de garantía no será susceptible de suspensión ni interrupción, porque como apunta el autor constituye lo que jurídicamente se ha venido denominando responsabilidad decenal2.

Abundando en lo anteriormente expresado, ha razonado la Audiencia Provincial de Castellón que, resultando plenamente aplicable el artículo 1591 del Código Civil, “…en dicho precepto se establece una especial responsabilidad en el caso de ruina, entendida ésta en sentido amplio, que tiene un plazo que algunas resoluciones judiciales han calificado de caducidad, o de garantía, de diez años desde que se concluyó la construcción, y una vez producidos los vicios ruinógenos en este plazo, comienza el de prescripción para ejercitar la acción de reclamación, que es el de quince años, establecido con carácter general para las acciones personales en el segundo inciso del artículo 1694 del Código Civil (LA LEY 1/1889) (STS de 15 de octubre de 1991, 4 de noviembre de 1992, 6 de abril de 1994, 7 de febrero de 1995, 17 de septiembre de 1996 y 28 de diciembre de 1998)3.

Por tanto, debemos recordar que la responsabilidad decenal o por ruina de los edificios que se halla recogida en el artículo 1591 del Código Civil, permite diferenciar las siguientes causas: en primer lugar, si la ruina sobreviene por vicio de la construcción, y siempre que la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción en cuyo supuesto responde el contratista de los daños y perjuicios causados o irrogados; en segundo lugar, si se debe a vicio del suelo o de la dirección, en cuyo caso responde el arquitecto por el mismo tiempo; y por último, si la causa fuere la falta del contratista a las obligaciones del contrato, supuesto en el que responde el contratista durante quince años. No obstante, resulta evidente que esta última responsabilidad es de carácter contractual en cuanto deriva del incumplimiento del propio contrato de arrendamiento de obra o contrato de empresa, como suele

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denominarse por la doctrina, mientras que las dos primeras causas, comprendidas en el párrafo primero del artículo 1591 del Código Civil constituyen deberes que el legislador contempla con independencia de toda relación contractual. De ahí que deba darse un tratamiento uniforme a la responsabilidad prevista en el artículo 1909 del C.C. y a la del art. 1591 del citado Texto Legal, cuyo efecto es el de la calificación de responsabilidad extracontractual.

Recapitulando, el art. 1591.1º del C. C. contempla una responsabilidad por vicios de proyecto o de dirección y por vicios de construcción, siendo responsable de la primera el arquitecto y de la segunda el constructor, contratista o promotor; así también lo ha entendido el Tribunal Supremo al afirmar que en cuanto a las consecuencias jurídicas, la figura del Promotor es equiparable a la del contratista...

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