Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de octubre de 2011. (Sala de lo Contencioso. Sede de Zaragoza, Sección 1ª. Ponente Dña. María Isabel Zarzuela Ballester)

AutorAna María Barrena Medina
CargoPersonal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Páginas77-78

Page 77

Fuente: ROJ STSJ AR 1850/2011

Temas Clave: Aarhus; Acceso a la justicia en materia de medio ambiente

Resumen:

La presente sentencia resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Zaragoza, que inadmitió el recurso contencioso administrativo entablado por la actora contra la Resolución de 23 de noviembre de 2007 del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, y resolución posterior de 8 de agosto de 2008 que desestima recurso de alzada, por la que se otorga la autorización ambiental integrada a las instalaciones de fundición de aluminio de segunda fusión, incluyendo monovertedero para sus propios residuos peligrosos en el término municipal de Pardilla de Ebro, en la provincia de Zaragoza.

Como señala la Sala, en el caso es de directa aplicación la Ley 27/2006, de 18 de julio por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente; más concretamente sus artículos 22 y 23 que otorgan legitimación para interponer el recurso contencioso administrativo a quo a las personas jurídicas cuya actividad u objetos puedan resultar afectados por tales resoluciones, reuniendo los requisitos que en estos preceptos se exigen. Si bien la actora entiende que si está legitimada por haber sido previamente parte en el procedimiento que precedió a la resolución impugnada, señalando que en la resolución impugnada ha existido una interpretación errónea, pues entiende que está legitimada ya que entiende que ha de interpretarse que está legitimada la persona física o jurídica que ostente un derecho o interés legítimo y, según la actora, dicho interés viene de haber sido parte en el procedimiento administrativo predecesor de la resolución impugna; es más apunta "máxime cuando se ha estado legitimado en el procedimiento administrativo previo y a mayor abundamiento, aun siendo innecesario dado su interés ecologista, esta previsto en los estatutos de la entidad recurrente". En cambio la Sala considera que esta argumentación de la parte actora no es admisible, puesto que no consta que la entidad recurrente cumpla con los requisitos del artículo 23.1 de la Ley 27/2006, desconociéndose los objetivos estatutarios de la misma y, por ende, no es titular de la acción popular y no se le puede reconocer legitimación para impugnar las resoluciones administrativas contra las que recurrió en la instancia. Además...

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