Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

AutorLidia Arnau Raventós
CargoProfesora Agregada de Derecho civil de la Universidad de Barcelona
Páginas1322-1330

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STJUE 17 de noviembre de 2011. procureur-generaal bij het hof van beroep te Antwerpen v. zaza Retail BV.–Petición de decisión prejudicial. Hof van Cassatie (Bélgica). Interpretación del artículo 3, apartado 4, letras a y b, del Reglamento n.º 1346/2000, del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia. El artículo 3 del Reglamento contempla dos tipos de procedimiento: el primero, llamado principal, es el que puede incoarse ante el Tribunal del Estado miembro en cuyo territorio se halla el establecimiento principal del deudor, siendo así que afecta a los bienes del deudor situados en cualesquiera de los Estados miembros a los que resulta aplicable el Reglamento. El segundo, llamado procedimiento territorial, puede iniciarse en el Estado miembro en el que el deudor posea un establecimiento, mas con efectos limitados a los bienes que se encuentren en el territorio de dicho Estado. El artículo 3, apartado 4, letras a y b, relaciona las dos situaciones en las que cabe incoarse un procedimiento territorial. La primera es que resulte imposible iniciarse el procedimiento principal por causa de las condiciones establecidas en la legislación del Estado miembro en que el deudor tiene el centro de sus intereses principales. El TJUE estima que el precepto resultaría aplicable, por ejemplo, en aquellos supuestos en los que no concurriera en el deudor alguna de las cualidades exigidas en aquella legislación (así, tratarse de un comerciante..), pero no en aquellos otros en los que ocurre, simplemente, que una persona determinada (léase, el Ministerio Fiscal) carece de legitimación para iniciar el procedimiento. La segunda de aquellos situaciones es que la apertura del procedimiento territorial sea solicitada por los acreedores que tengan un vínculo particular con dicho territorio. Considera el TJUE que, a efectos de dicho precepto, no puede asimilarse al Ministerio Fiscal a un «acreedor»: ni es uno de ellos, ni actúa ni en representación de quienes sí lo son.

STJUE 17 de noviembre de 2011. Hypotecni banka a.s. v. Udo Mike Lindner.–Petición de decisión prejudicial. Okresní soud v. Chebu (República Checa). Interpretación del Reglamento n.º 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Se pregunta si se cumplen los requisitos de aplicación de las reglas de competencia judicial establecidas en dicho Reglamento en el caso de que una de las partes del procedimiento judicial sea nacional de un Estado miembro distinto de aquel en el que se tramita, siendo así que su domicilio resulta desconocido. El

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TJUE interpreta extensivamente el artículo 16, apartado 2, del Reglamento, que otorga la competencia judicial para conocer de las acciones entabladas contra consumidores a los tribunales del Estado en el que estuviera domiciliado el consumidor. En caso de no poderse averiguar dicho domicilio, el TJUE estima competentes a los tribunales del Estado en el que se ubique el último domicilio conocido del consumidor.

STJUE 17 de noviembre de 2011. Deo Antoine Homawoo v. GMf Assurances sA.–Petición de decisión prejudicial. High Court of Justice (England & Wales). Interpretación de los arts. 31 y 32 del Reglamento 864/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales. Se plantea si el Reglamento resulta aplicable únicamente a los hechos generadores de daños producidos a partir del 11 de enero de 2009 y si influyen en la delimitación del ámbito de aplicación ratione temporis del Reglamento la fecha en que se inicie el procedimiento de reclamación de la indemnización o la fecha en que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto determine la ley apli-cable. A estos efectos, el TJUE recuerda: por una parte, que a tenor del ar tículo 297 TFUE, los actos legislativos entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos dispongan o, a falta de indicación, a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. En segundo lugar, advierte de la facultad de que dispone todo legislador de diferenciar entre la fecha de entrada en vigor y la fecha de aplicación de la norma, siendo perfectamente posible que esta última sea posterior a la primera. Siendo ello así, ni el artículo 31 ni el artículo 32 del Reglamento fijan la fecha de entrada en vigor. El primero se limita a señalar que el Reglamento se aplicará a los hechos gene-radores de daño que se produzcan después de su entrada en vigor; el segundo matiza que el Reglamento se aplicará a partir del 11 de enero de 2009. El TJUE acude al artículo 297 TFUE a fin de concretar la fecha de entrada en vigor del Reglamento (que sería el 20 de agosto de 2007) aunque confirma que de la lectura conjunta de los artículos 31 y 32 resulta que sólo resulta aplicable a los hechos que se produzcan a partir del 11 de enero de 2009 y sin que resulten pertinentes a estos efectos ni la fecha en que se inicie el procedimiento de reclamación ni aquélla en que se determine la ley aplicable.

STJUE 24 de noviembre de 2011. Asociación Nacional de Establecimientos financieros de Crédito (AsNEf), federación de Comercio Electrónico y Marketing directo (fECEMD) v. Administración del Estado, Unión General de trabajadores, telefónica de España, france telecom España, telefónica Móviles de España, Vodafone España, Asociación de Usuarios de la Comunicación.–Petición de decisión prejudicial. Tribunal Supremo (España). Interpretación del artículo 7, letra f, de la Directiva 95/46, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. A tenor del precepto, los Estados miembros sólo pueden permitir el tratamiento de datos personales cuando sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comunique los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado. Se pregunta, en primer lugar, si es conforme con la Dir. 95/46 una normativa nacional que, a fin de permitir el tratamiento de datos personales sin el consentimiento de su titular, exige no sólo que se respeten sus derechos y libertades fundamentales sino que tales datos figuren

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en fuentes accesibles al público. El TJUE resuelve la cuestión acudiendo al principio de armonización completa que persigue la Dir. 95/46, del que resulta que no cabe que los Estados impongan exigencias adicionales a las previstas en el artículo 7, letra f. En cualquier caso, en la ponderación que requiere dicho precepto cabe tomar en consideración el hecho de que la gravedad de la lesión de los derechos fundamentales de la persona afectada por dicho tratamiento puede variar en función de si tales datos figuran o no en fuentes accesibles al público. En segundo lugar, se pregunta si el artículo 7, letra f, tiene efecto directo. El TJUE responde afirmativamente tras constatar que concurren los requisitos para ello: así, que desde el punto de vista de su contenido, las disposiciones contenidas en una Directiva sean lo suficientemente precisas e incondicionales y el Estado no haya adaptado el Derecho nacional a tiempo o lo haya hecho de forma incorrecta.

STJUE 1 de diciembre de 2011....

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