El Fundamento de la responsabilidad civil por daños ocasionados durante la celebración de festejos Taurinos en la Jurisprudencia Civil

AutorRaquel Evangelio Llorca
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Alicante
Páginas1159-1173

Page 1159

Una de las tradiciones más arraigadas en nuestro país, la de los festejos taurinos populares1, es fuente, no sólo de diversión y entretenimiento, sino también de numerosos y lamentables accidentes que en muchas ocasiones acaban en los tribunales. Pues bien, el propósito de las siguientes líneas es dar cuenta de la jurisprudencia civil recaída en relación con el fundamento de la responsabilidad civil derivada de los daños padecidos por participantes o espectadores durante la celebración de tales regocijos públicos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo no ofrece una doctrina clara2, aunque parece más proclive al criterio de la culpa. Son bastantes, en efecto, los fallos quePage 1160 condenan al agente por negligencia o lo absuelven por su falta, en ocasiones rechazando expresamente que exista responsabilidad por el mero riesgo creado3; y ello con independencia de que el demandado sea una persona física o jurídica de Derecho privado (una peña taurina, un empresario ganadero) o el Ayuntamiento de la localidad donde se celebra el festejo4. Pero es que incluso las resoluciones que aceptan la doctrina del riesgo niegan en su mayoría que el mismo sea el fundamento exclusivo de la responsabilidad. En tal sentido, la STS de 13 de febrero de 19975, a tenor de la cual «...el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art. 1902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, (...) una cosa es que la celebración de aquel espectáculo -suelta de "vaquillas" en una plaza portátil- origine un riesgo que pudiera conceptuarse de intrínseco o natural al festejo en sí mismo considerado y otra bien distinta que el resultado dañoso se produjera con el concurso de una falta de previsión o de diligencia, que, unida a aquel peligro, fuera factor desencadenante del accidente, o en concurrencia de determinada actuación del Ayuntamiento que produjera un incremento del mentado riesgo intrínseco, lo que no acaeció, tampoco, en el caso de que tratamos, y pretender lo contrario sería elevar el riesgo a la categoría de elemento causal de la culpa extracontractual y objetivar de manera absoluta la responsabilidad a derivar de ella, con olvido de que la pura y simple creación de un riesgo no puede comportar la existencia de la mentada culpa...»6.

Page 1161

La exigencia de culpa en el organizador del festejo convive, en este grupo de sentencias, con el recurso frecuente a la doctrina de la asunción del riesgo por la víctima cuando ésta participaba activamente en el evento. Así, cabe encontrar resoluciones, como la STS de 31 de diciembre de 19967, que condenan al agente dañoso por haber aumentado, con su conducta negligente, el riesgo inherente a los festejos taurinos y asumido por la víctima; en tanto que otras absuelven por la falta de culpa del demandado unida a la asunción del riesgo por el dañado8.

En el otro extremo, dos sentencias, la de 30 de abril de 19849 y la de 17 de septiembre de 199810, fundamentan la responsabilidad del organizador del festejo (un Ayuntamiento en ambos casos) en el criterio del riesgo11, aunque sólo de la segunda puede afirmarse con rotundidad que sólo tuvo en cuenta el riesgo como el único criterio de imputación, pues no se probó negligencia alguna del Ayuntamiento, pese a lo cual fue condenado; mientras que en el fallo de 1984 hubo culpa demostrada de los encargados de controlar a los animales, y por ende, según el Tribunal, culpa in eligendo de la Corporación local. Entre ambas sentencias hay, además, otras dos diferencias: la primera es que en el fallo de 1984, la víctima fue un mero espectador, mientras que en el de 1998 fue un participante en la fiesta; y la segunda consiste en que la resolución de 1998 llega al extremo de negar la posibilidad de exonerar al agente por la culpa exclusiva de la víctima sobre la base de que el riesgo creado por una actividad que el Ayuntamiento trata de fomentar para el mejor desarrollo o disfrute de las fiestas patronales debe ser fuente de imputación de responsabilidad por cualquier daño que se derive del festejo12.

La STS de 29 de septiembre de 200513 acoge, asimismo, la doctrina de la responsabilidad por riesgo, pero al mismo tiempo afirma la culpa del AyuntamientoPage 1162 demandado, sin que sepamos a ciencia cierta cuál es el verdadero fundamento del fallo14.

Por lo que se refiere a la jurisprudencia menor, cabe destacar que es, sin duda, más homogénea que la de la Sala Primera del Tribunal Supremo. No faltan, ciertamente, sentencias ambiguas que mezclan el fundamento objetivo y el subjetivo de la responsabilidad (si bien, en última instancia, condenan por culpa15); oPage 1163 que aplican mecanismos objetivadores de la responsabilidad civil como la inversión de la carga de la prueba16. Pero en su gran mayoría, las Audiencias Provin-Page 1164ciales distinguen nítidamente los casos en que el dañado participa en el festejo y aquellos en los que es un mero espectador para negar la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva por riesgo en los primeros, sobre la base de que la misma queda excluida por la doctrina de la asunción voluntaria del riesgo por la víctima. Se afirma, así, que sólo cabe hacer responsable al organizador del festejo si se demuestra una actuación culposa por su parte causante del daño o de un incremento del peligro normal asumido por el perjudicado. En tal sentido, la SAP de Ciudad Real de 29 de abril de 200517, que declaró lo siguiente: «Cuando se trata, como en este caso, de participación voluntaria en actividades lúdicas que presentan en sí mismas una alta dosis de riesgo para la integridad física de los participantes, y en trance de determinar si los organizadores de aquella actividad incurren o no en responsabilidad, ha de distinguirse aquellos daños acaecidos dentro de la esfera normal y previsible de la referida actividad, de aquellos otros que excedan de ese ámbito. Los primeros, por la aceptación por el participante del riesgo que implican, no dan lugar a responsabilidad de los organizadores, como no sea que, de manera decisiva, haya influido en el hecho alguna previsión que, debiendo haber sido adoptada por el organizador, se haya omitido. En esos supuestos, el enfoque del juicio de derecho sobre la responsabilidad parte de la primacía del principio de autorresponsabilidad del partícipe, que, de manera consciente, porque así lo requiere la propia actividad, asume y acepta el peligro ínsito en la misma»18.

Page 1165

En el caso de meros espectadores, por el contrario, la jurisprudencia menor descarta el recurso a la doctrina de la asunción voluntaria del riesgo por la víctima19. Mas no existe concordia en cuanto al fundamento de la responsabilidad civil del agente en tales hipótesis. En efecto, mientras que algunos fallos aplican lo que denominan "principio culpabilístico objetivo" (o "teoría del riesgo objetivo")20, otros apoyan el fallo en el criterio de la culpa21.

Tampoco en la doctrina cabe encontrar una opinión unánime. Algunos autores sostienen que la responsabilidad civil derivada de daños causados por reses durante la celebración de festejos taurinos es de carácter subjetivo, y ello tanto si el organizador de la fiesta es la Administración pública cuanto si es un particular. No concurren -se dice- todos los requisitos necesarios para aplicar la doctrina de la responsabilidad por riesgo, a saber, actividad generadora de riesgo, con contenido económico y generadora de un beneficio para quien la lleva a cabo22. Se añade, además, que el riesgo inherente a las becerradas, suelta de vaquillas, encierros y demás espectáculos de este tipo debe entenderse asumido por quien participa de forma voluntaria en la celebración del festejo. De modo y manera que sólo si el organizador del festejo aumenta ese riesgo normal u ordinario o actúa de forma negligente, será responsable del daño23. Diversamente, si la víctima es un mero espectador, que, como tal, no asume riesgo alguno, algún autor considera adecuado objetivar la responsabilidad24.

Page 1166

En contra, se ha abogado por la aplicación de la doctrina de la responsabilidad por riesgo, al menos en los casos en que el organizador del festejo es un Ayuntamiento. Hay quien afirma, en este sentido, que el Ayuntamiento que organiza o simplemente autoriza la actividad debe asumir el riesgo derivado de la misma porque es quien obtiene un beneficio económico (consistente en los ingresos que suponen para el comercio de la localidad la afluencia masiva de visitantes atraídos por la fiesta) y porque, al promover o autorizar un festejo de este tipo, lleva a cabo un comportamiento antijurídico, en la medida en que hace dejadez de su obligación legal de garantizar la seguridad de los ciudadanos. El riesgo creado -se dice- no puede transferirse, por supuesto, a los meros espectadores, que no lo asumen en ningún caso; pero tampoco a los que voluntariamente participan en el festejo, porque no obtienen más compensación que la satisfacción como forma de diversión momentánea derivada de una atracción gratuita25.

La responsabilidad por riesgo del agente dañoso ha sido defendida también con argumentos distintos. Así, se considera que la clave atributiva del riesgo radica en su creación y no en su aprovechamiento, de manera que quien crea un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR