Jurisprudencia de la Subdirección de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas189-208

Page 189

Sustitución fideicomisaria en aragón. Su caducidad. La impuesta por los padres sobre bienes en que instituyen heredero al hijo, caduca en aragón a los veinte años, por lo que, transcurridos éstos, expira y pierde su fuerza y eficacia el gravamen de la sustitución, pudiendo disponer libremente el hijo, según interpretación dada por el tribunal supremo al Fuero VI, «De testamentis», y al Fuero único y las «Observancias» I y II, «De rebus vinculatis», coincidiendo con la opinión de tratadistas aragoneses y con la práctica. Notario. Personalidad. La tiene para interponer recurso, no sólo cuando la calificación esté fundada en defectos del título, sino también cuando se base en obstáculos provenientes del registro que el notario conocía y tuvo presentes.

Resolución de 6 de Diciembre de 1935 (Gaceta de 15 de Diciembre.)

En capitulaciones matrimoniales, los padres de la contrayente, doña Concepción Sin Cavero, instituyeron a ésta heredera universal, reservándose el usufructo vitalicio, así como la facultad de disponer libremente cada uno de 10.000 pesetas, con cargo a la herencia, y con el siguiente pacto octavo : «Los contrayentes podrán dis-Page 190poner libremente de los bienes aportados en esta capitulación, excepto la contrayente, que, muriendo sin sucesión, sólo podrá disponer, con cargo a esta herencia, de la cantidad de 25.000 pesetas, pues los restantes bienes deferidos por la institución de heredera contenida en esta capitulación, salvo el usufructo de viudedad y demás derechos que correspondan al contrayente, habrán de recaer necesariamente en sus padres, según de ellos procedan, y, en defecto de éstos, en los parientes más próximos de la contrayente, si bien dentro de éstos tendrá facultad la contrayente de elegir el que quiera o los que quiera, excluyendo, si le parece, a los demás, sin que la limitación contenida en este pacto sea obstáculo para que la contrayente pueda vender, permutar, gravar, hipotecar, y, en cualquiera otra forma, enajenar, por actos ínter vivos, como quiera y convenga, los referidos bienes y herencia, a no ser que vivan los instituyentes, pues en tal caso habrá de mediar el consentimiento de éstos o del que de ellos viva.»

Fallecida la doña Concepción después de treinta y dos años de vida conyugal, bajo testamento instituyó en éste heredero universal a su esposo, D. Francisco Laguna Llastarri, con libertad de disposición por actos ínter vivos, y para el caso de no hacer uso de ella, señalaba las personas a quienes había de ir a su muerte la parte de bienes que quedare. Contiene, además, dicho testamento una cláusula relacionada con la escritura dicha de capitulaciones matrimoniales, que dice así : «Si los derechohabientes de la testadora reclamasen sobre la validez de la institución de heredero hecha a favor de la testadora y fuera declarada válida tal institución judicialmente con las limitaciones establecidas en ella en cuanto a la forma de disponer de los bienes y personas en quienes han de recaer en su caso, nombra también heredero de los bienes dichos, sujetos a limitación, o sea de los heredados de sus padres solamente, a sus citados primos José y Rafael, en la forma y modo de sustitución expresados anteriormente, quedando todos los demás bienes de la testadora, de que puede disponer libremente para su marido, en pleno dominio.»

El viudo y heredero manifestó todo lo expuesto en escritura, otorgada ante el Notario de Madrid D. Mateo Azpeitia Esteban, de aceptación de herencia, solicitando en ella la inscripción de todos los bienes.Page 191

El Registrador de la Propiedad de Barbastro puso en ella nota calificadora, que dice : «No admitida la inscripción del documento que precede, al que se acompañaron las certificaciones de defunción de la causante, doña María de la Concepción Sin Cavero, y del Registro general de actos de última voluntad y copia auténtica de su testamento, porque, estando inscrita en este Registro la capitulación otorgada por razón del matrimonio de dicha causante y D. Francisco Laguna Llastarri, con el pacto por el que se establece la limitación de aquélla para disponer mortis causa de los bienes heredados de sus padres instituyentes, que en el mismo se consigna, para el caso de fallecer sin sucesión, a cuya limitación no se ajusta el testamento adjunto, no consta declarada judicialmente la nulidad de ese pacto ni cancelada la inscripción de la capitulación matrimonial, en cuanto a dicho pacto, que forma parte integrante de ella, requisito indispensable para que pueda verificarse la inscripción que se solicita, conforme a los artículos 77 de la ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento ; y siendo esta falta insubsanable en la actualidad, tampoco se puede tomar anotación preventiva.»

En el recurso interpuesto por el Notario, el Registrador negó la personalidad de aquél, por no tratarse de defectos de la escritura ; el Presidente de la Audiencia desestimó la falta de personalidad y confirmó la nota del Registrador, y la Dirección general confirma el auto presidencial en cuanto desestima la falta de personalidad, y lo revoca en cuanto al otro extremo de la nota, sin que obste al derecho de los interesados a acudir a los Tribunales, con los siguientes fundamentos :

Según reiterada doctrina del citado Centro, el Notario autorizante de un documento puede interponer recurso gubernativo, no sólo cuando la calificación del Registrador esté fundada en defectos del título, sino también cuando se apoye en obstáculos que procedan de los asientos del Registro, si aquel funcionario tenía conocimiento de los mismos, y los tuvo en cuenta al redactarlo ; y como en la escritura de aceptación de herencia a beneficio de inventario, de la cual dio fe el recurrente, además de ratificar el contenido del cuaderno particional en el que se razona sobre la aplicación del testamento de la esposa del otorgante en relación con las capitulaciones matrimoniales de ambos, se afirma que todosPage 192 los bienes que integran la herencia de la causante, tanto los comprados durante el matrimonio como los heredados de sus padres, corresponden al viudo, y, en su consecuencia, se solicita la inscripción de los mismos a su favor a título de heredero universal, es indudable que el fedatario conocía el estado registral de los bienes, estimó ajustada a derecho la adquisición de los mismos, y, por lo tanto, tiene personalidad para entablar el recurso.

En cuanto al fondo del mismo, según han sido interpretados por el Tribunal Supremo el Fuero VI, De testamentis, y el Fuero único y las Observancias I y II, De rebus vinculatis, la sustitución fideicomisaria impuesta sobre bienes en que se instituyó heredero al hijo, caduca en Aragón a los veinte años, y dicho Tribunal, en sus Sentencias de 20 de Enero y 13 de Noviembre de 1866, recaídas en pleitos promovidos por parientes que se creyeron perjudicados en casos en los cuales la sustitución había sido estipulada en capitulaciones matrimoniales para el supuesto de premorir a sus padres, sin dejar descendencia, el hijo y heredero a quien se había facultado para que dispusiera libremente de ciertas cantidades o sea en circunstancias iguales al caso que motiva el recurso, declaró que: «con arreglo a la Observancia II, De rebus vinculatis, la sustitución establecida respecto de los bienes en que a un hijo se instituye heredero sólo dura veinte años, y, por consiguiente, había quedado sin efecto la sustitución por haber transcurrido más de veinte años desde la fecha de las capitulaciones matrimoniales hasta la del fallecimiento de la hija y heredera», y «que por el transcurso de veinte años expiró y perdió su fuerza y eficacia el gravamen de la sustitución ; pudiendo disponer, como en efecto lo hizo el hijo, de todos sus bienes, nombrando heredera por testamento a su mujer, según el Fuero VI de Aragón, De testamcntis, y la Observancia II, De rebus vinculatis».

La interpretación dada por el Tribunal Supremo a las disposiciones reguladoras de esta especialidad foral coincide con la opinión de conocidos tratadistas aragoneses, se halla de acuerdo con la práctica seguida en algún Registro del Alto Aragón y es, en cierto modo, aceptada por el Registrador, quien, en uno de los extremos alternativos de su informe, propone que se declare inscribible la escritura «sin necesidad de fallo judicial», aunque hace algunas manifestaciones referentes a las circunstancias que debenPage 193 constar en las inscripciones que en tal caso se efectúen, materia que es ajena al marco en que deben desenvolverse los recursos gubernativos, toda vez que la forma de los asientos es de la incumbencia y responsabilidad de los funcionarios que los autoricen, sin perjuicio del derecho de los interesados a que se les dé conocimiento de la minuta del asiento principal y de que, si notaren en ella algún error u omisión importante, puedan acudir al Presidente de la Audiencia o a su Delegado, quienes resolverán lo procedente, conforme a lo prevenido en los artículos 252 y siguientes de la ley Hipotecaria.

A nuestro modo de ver, la cuestión estriba no sólo en determinar si pasado el plazo que la ley o los Fueros hayan señalado para limitar la duración de un derecho inscrito, poniéndole un término inicial o final, ha de ser así y expirar o perder toda su fuerza y eficacia la inscripción practicada, sin tener en cuenta que, como ocurre en la ocasión presente, no todos los bienes deferidos por la institución de heredera contenida en la capitulación tienen el mismo concepto, por constituir unos porción legítima y libre otros, sino en si el Registrador, al ver que se extingue el derecho consignado por la caducidad o decadencia de derechos, puede declararla por sí mismo y actuar en consecuencia, o es necesario que se pruebe el transcurso del término, hasta qué extremo puede la...

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