Jurisprudencia de la Subdirección de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas123-139

Page 123

I Anotación de embargo en juicio ejecutivo

No puede admitirse cuando lo embargado se halla inscrito en favor de tercero, en tanto no conste haber sido requeridos de pago los titulares según el registro. herederos del deudor deben ser considerados como terceros los hijos de aquél cuando adquieren la finca por adjudicación al fallecimiento de su madre, por disolución de la sociedad conyugal y renuncia y donación de su padre.-II. facultades de la administradora judicial. no cabe tener en cuenta, para decidir en recurso, si el documento que las acredita es o no suficiente para ciertos efectos, por no haber sido presentado a la calificación del Registrador y sí con el escrito en que aquél se interpuso.

Resolución de 12 de Noviembre de 1935 (Gaceta de 30 de Noviembre.)

En juicio ejecutivo seguido en el Juzgado número 2 de Vigo, a instancia de la recurrente doña Francisca Fontán, en concepto de administradora judicial de la herencia relicta de D. Manuel Lago Lodeiro, contra D. Antonio Bastos Vilariño, sobre pago de 6.000 pesetas de principal, más las cantidades correspondientes a intereses, gas-Page 124tos y costas, se embargó, como de la propiedad del ejecutado, para responder de las referidas responsabilidades y por hallarse especialmente hipotecada, una casa.

Expedido en virtud de exhorto, por el Juzgado de Pontevedra, el mandamiento acordando la anotación preventiva de embargo, el Registrador de la Propiedad de dicha capital puso nota de no admisión, «tanto porque el inmueble embargado figura inscrito a nombre de tercero, el que, aunque fuera un mero tercer poseedor, no puede ser perjudicado sin que antes se cumplan los requisitos procesales señalados en las leyes, que no resulta se hayan observado, cuanto porque si se ejercita una acción hipotecaria, el procedimiento seguido no es el adecuado, ni menos el simple administrador judicial de una herencia tiene facultades para ejercitar, sin los herederos del causante, los actos que llevan como consecuencia una cancelación que excede de las facultades del mero administrador, si no concurren otros requisitos. Y siendo insubsanables tales defectos, tampoco se extiende anotación por suspensión».

El Presidente de la Audiencia revocó la nota recurrida en cuanto al primer extremo inscripción a nombre de tercero, confirmándola en cuanto al segundo no acreditar la administradora judicial sus facultades. La Dirección general acuerda, por el contrario, declarar la existencia del primer defecto, y en cuanto al segundo, aplaza la calificación, todo ello con los siguientes considerandos :

Considerando que, si bien pudiera estimarse provisional, y acaso inútil, la anotación preventiva de embargo acordada en juicio ejecutivo en que se persiguen bienes hipotecados, admitido en este recurso que el embargo se decretó contra D. Antonio Bastos y que la finca embargada aparece inscrita a nombre de doña Josefa y doña Isabel Bastos Otero, cualquiera que sea el momento procesal para la práctica del requerimiento, el debido respeto al primer inciso de la regla primera del artículo 103 del Reglamento hipotecario obliga a la no admisión de la anotación referida, en tanto no conste haber sido requeridas de pago las titulares según el Registro.

Considerando que, aun admitido que sea deudora en su origen la sociedad de gananciales de D. Antonio Bastos y doña Josefa Otero, a la que también se hallaba atribuida en aquel momento la finca embargada, adjudicada ésta a dichas hijas al fallecimiento de su madre, por disolución de la sociedad legal y renuncia y donaciónPage 125 de su padre, la diversidad de títulos adquisitivos les priva del puro carácter de sucesoras que pudiera determinar su exclusión de las garantías de su titularidad registral.

Considerando que en los recursos gubernativos contra la calificación de los Registradores sólo cabe tener en cuenta los documentos presentados en tiempo y forma, es decir, que hayan sido calificados por aquellos funcionarios, sin perjuicio de que los interesados vuelvan a presentar en el Registro los títulos cuya inscripción no se admitió en unión de los documentos aportados durante la tramitación, en cuyo caso se encuentra el testimonio judicial, referido a las facultades concedidas a la administradora, presentado con el escrito interponiendo el recurso.

No vemos muy clara la afirmación que se hace en el curso del debate de ser potestativo requerir al tercer poseedor cuando se embarga una finca inscrita en favor de persona distinta del deudor, porque si bien es cierto que el articulo 126 de la ley Hipotecaria dice que «Cuando en juicio ejecutivo seguido conforme a las disposiciones de la de Enjuiciamiento civil, se persiguieren bienes hipotecados, y éstos hubieren pasado a poder de un tercer poseedor, podrá el acreedor reclamar de éste el pago», no lo es menos que el 1.442 de la última ley citada dispone que, despachada la ejecución, se entregará el mandamiento a un alguacil del Juzgado, el cual requerirá de pago al deudor por ante el Actuario.

Es del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 24 de Diciembre de 1904, la doctrina de que, no habiendo precepto legal que obste a que un ejecutado transfiera, a tercero la propiedad de la finca embargada, ni razón para impedirlo, salvadas las responsabilidades que sobre ella pesan, cuando esto acontece, impone la realidad de los hechos y situación jurídica creada por tal enajenación, el requerimiento al tercer poseedor de la finca embargada para el pago. Y con mayor razón en el caso presente, en que la finca cesó en la propiedad del deudor antes de incoarse el juicio ejecutivo.

Por su parte, el Centro directivo, en Resolución de 31 de Octubre de 1914, ratifica el contenido de la citada Sentencia y de las Resoluciones de 23 de Febrero y 15 de Marzo de 1907 y 13 de EneroPage 126 de 1912, al afirmar que, cuando el ejecutado transfiere a tercero la propiedad de la finca embargada, impone la realidad de los hechos y la situación jurídica creada por tal enajenación, el requerimiento al tercer poseedor de aquélla para el pago del crédito, a tenor de lo prescrito en los artículos 126 y 127 de la ley Hipotecaria, sólo para el efecto de poder continuar el procedimiento de apremio.

Y si esto es así para cuando el ya ejecutado transfiere, mayor razón habrá para los bienes hipotecados que pasaren a poder de un tercer poseedor antes de entablarse el procedimiento ejecutivo, que es el caso que nos ocupa.

Ahora la Dirección, en virtud de lo dispuesto en la regla primera del artículo 103 del Reglamento hipotecario inscripción en favor de persona distinta, estima inadmisible la anotación en tanto no sean requeridos los titulares.

Pero el problema principal está en decidir si, inscrita la finca embargada en favor de los hijos del deudor, cabe atribuir a éstos la condición de terceros, como pretende la ejecutante y recurrente.

En general, para el Tribunal Supremo los herederos de los otorgantes no son terceros, según las Sentencias de 7 de Mayo de 1901 y 24 de Enero de 1907. Y se explica que sea así, dada la consideración de que el heredero es el continuador de la personalidad del fallecido, adquiere sus derechos y obligaciones y ha de respetar los actos de los causantes. Sin embargo, es preciso hermanar la idea de tercero con la forma y título por los que se adquieren los bienes. Por ello creemos que la viuda, por ejemplo, no es tercero en cuanto a lo que se le adjudique por su cuota vidual, y le perjudican, por tanto, las acciones que puedan entablarse sobre los bienes en tal concepto adquiridos ; pero sí con relación a los que reciba en pago de aportaciones y por sus gananciales, ya que su título de adquisición, en lo que se refiere a estos últimos, no es en realidad el de heredera.

En el caso de que tratamos, la finca hipotecada sobre la que se pretende trabar embargo tiene la consideración de ganancial, y al fallecer la esposa fue a la comunidad formada por su viudo y sus hijas, en cuya comunidad cesó porque aquél renunció a su cuotaPage 127 vidual e hizo donación a sus hijas de la parte ganancial, y, en consecuencia, pasó a la propiedad de ellas, las que adquieren, no por título de herencia, sino por liquidación de la sociedad conyugal y renuncia y donación de su padre, razón por la que dice la Dirección «la diversidad de títulos adquisitivos las priva del puro carácter de sucesoras, que pudiera determinar su exclusión de las garantías de su titularidad registral.

Hipoteca. Pactos o condiciones cuya inscripción se debe denegar : 1.° Que el acreedor pueda exigir el pago de la totalidad de la deuda, considerándola vencida y dando por...

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