Jurisprudencia Social

AutorMaría José Romero Ródenas - Juan López Gandía
Páginas303-324

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A) Recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad
25. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2007, Recurso 576/2007

Como consecuencia de un accidente de trabajo, por caída de un andamio desde una altura de cinco metros, la Inspección de Trabajo inició expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad, recayendo resolución de la Dirección Provincial del INSS en la que se declara tal responsabilidad, acordando el incremento de las prestaciones de Seguridad Social en un 50% y con cargo exclusivo a la empresa principal y a la empresa contratista en la que prestaba servicios el trabajador accidentado.

Contra dicha resolución formaliza demanda la empresa principal siendo desestimada por el Juzgado de lo Social, y formalizado recurso de suplicación es igualmente desestimado, planteándose frente a esta última resolución recur-so de casación para la unificación de doctrina, en el que la cuestión que se suscita es exclusivamente determinar si la empresa principal debe responder solidariamente del recargo de prestaciones acordado por el INSS.

El recurso es desestimado por defecto de forma, al no contener el mismo la expresión de los preceptos que se estiman infringidos por la resolución recurrida. No obstante lo anterior la sentencia declara que es doctrina reiterada de la Sala la que establece que, a efectos de la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales y accidentes de trabajo debidos a su infracción, se produce una identificación entre los conceptos de centro de trabajo y lugar de trabajo.

Así, con cita de la sentencia de 26 de mayo de 2005, se reitera que el estricto concepto de centro de trabajo previsto en el art. 1.5 ET no resulta aplicable a los efectos previstos en las normas en materia de prevención de riesgos,

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sino que la referencia legal equivale más bien a la expresión "lugar de trabajo", lo que aplicado al caso resuelto significa que si la empresa que ahora rechaza su responsabilidad se ha adjudicado una obra para su ejecución, y decide libremente subcontratarla a otra empresa de su misma actividad, lo que ocurra en ese lugar de trabajo no le es en absoluto ajeno, sino que forma parte de las responsabilidades de ejecución que ha de asumir, de forma que su responsabilidad deriva de la falta de información y control que le era exigible en relación con los trabajadores de la empresa subcontratista.

26. Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2007, Recurso 1548/2006

El trabajador accidentado venía prestando servicios por cuenta de una empresa de marmolistería, con la categoría de oficial de segunda, sufriendo un accidente que le ocasionó traumatismo craneoencefálico, falleciendo al día siguiente. La Inspección de Trabajo formuló escrito de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y casi dos años después recayó resolución de la Dirección Provincial del INSS declarando tal responsabilidad y la procedencia de incrementar en un 30%, con cargo exclusivo a la empresa, las prestaciones de Seguridad Social.

Impugnada la resolución del INSS ante el Juzgado de lo Social se desestima la pretensión en la instancia, e interpuesto recurso de suplicación el TSJ estima la demanda y declara la caducidad del expediente administrativo, absolviendo a la recurrente de lo acordado en el expediente seguido contra la misma.

El recurso de casación formalizado por el INSS versa sobre los efectos que pueda producir la paralización, durante más de 135 días, del expediente administrativo para la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, en orden a la caducidad, manteniendo el TS, con reiterada doctrina, que el transcurso del citado plazo no comporta la caducidad, sino que dicho plazo permite la apertura de la vía judicial, pero en modo alguno supone tal caducidad.

Razona al respecto el TS que si bien el art. 14 de la OM de 16 de enero de 1996 dispone que el plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en dicha Orden es el de 135 días, pudiéndose ampliar el plazo cuando el número de solicitudes formuladas o por otras causas no se pueda cumplir con el mismo, el hecho de que la resolución no se dicte en el plazo indicado supone tan solo que la solicitud pueda entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones oportunas ante el Juzgado de lo Social, pero en modo alguno el tenor literal de la norma establece que el efecto de la no resolución sea la caducidad del expediente, ya que de ello se derivaría un notorio perjuicio para el trabajador que ninguna intervención ha tenido en la tramitación del mismo.

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A mayor abundamiento señala el TS que en aplicación del art. 44 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, que regula las consecuencias de la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio, como es este, la caducidad se produce únicamente en aquellos casos en que se ejerciten potestades sancionadoras, manteniendo que la imposición de recargo no tiene exactamente esa finalidad jurídica, ya que su finalidad es, de una parte disuasoria y para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención, y de otra incrementa el importe de unas prestaciones derivadas de la relación trabajador empresa, cuando ésta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone. En definitiva, el recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración, ya que tal potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa, sino que tiene su origen en el incumplimiento de obligaciones empresariales y, en consecuencia, no es de aplicación las reglas sobre caducidad en los expedientes de oficio a que se refiere el art. 44 de la Ley 30/1992.

27. Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007, Recurso 2632/2006

Se discute en el procedimiento el alcance de la competencia de la Sala para conocer de la impugnación de la resolución que ha fijado el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, cuando la impugnación se fundamenta en infracciones de las normas del procedimiento. El TS reitera su doctrina en el sentido de que la competencia alcanza al control judicial pleno del acto administrativo, manteniendo que en el supuesto concreto enjuiciado los defectos de tramitación alegados no han causado indefensión al recurrente, por lo que en modo alguno procede declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.

En este caso la dirección provincial del INSS había dictado resolución por la que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, respecto del accidente sufrido por un trabajador, declarando que las prestaciones derivadas de dicho accidente sean incrementadas en un 40% con cargo a la empresa para la que prestaba servicios. La empresa recurre la resolución del INSS siendo desestimada su demanda en la instancia y en suplicación, planteando contra esta última sentencia recurso de casación unificadora que es igualmente desestimado.

Sin perjuicio de otras cuestiones planteadas por la empresa y que también son objeto de resolución en la sentencia, en lo que ahora interesa la empresa plantea que la jurisdicción social no es competente para conocer de las infracciones de las normas de procedimiento que se hubieran podido producir en la tramitación del expediente administrativo para la imposición

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del recargo de prestaciones, pretensión que no es admitida por el TS...

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